AUTO CONSTITUCIONAL 0095/2005-RCA
Fecha: 07-Dic-2005
II.3.
II.3. En el presente caso, el recurrente a través de la demanda de amparo presentada el 15 de junio de 2005 (fs. 71 vta.), acusa de ilegal la Resolución Administrativa 001/2004 de 13 de diciembre (fs. 53 - 55), sin adjuntar ninguna documental que demuestre la fecha exacta de notificación con al Resolución impugnada; razón por la cual el Tribunal de Garantías, Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, concluyó que el recurso fue interpuesto fuera del plazo de los seis meses señalados por la jurisprudencia constitucional y lo declaró improcedente in limine; y si bien el recurrente -una vez remitida la Resolución en grado de revisión ante este Tribunal- presentó un memorial indicando que la fecha de notificación respectiva, fue el 15 de diciembre de 2004 (fs. 76 vta.), y que en consecuencia el recurso estaría dentro de plazo; resulta necesario dejar establecido, que para la presentación de todo recurso, de naturaleza constitucional, la Ley ha establecido requisitos o exigencias en su presentación que necesariamente deben ser observados, y en el caso del amparo constitucional están previstos en los arts. 30 y 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); lo cual constituye una responsabilidad para el recurrente a ser cumplida ante el Tribunal de amparo a momento de presentar la demanda o en su caso a tiempo de subsanar la misma -si es requisito de forma-, y no como en el presente caso, que el actor pretende subsanar su descuido o negligencia en grado de revisión ante este Tribunal, situación que no es atendible, por ser ésta una instancia revisora; de donde resulta que en el caso concreto, el recurrente a tiempo de presentar su demanda no acreditó de manera fehaciente y conforme al procedimiento constitucional, que hubiere sido notificada en fecha posterior a la consignada en la Resolución Administrativa impugnada, lo cual ameritó la declaratoria de improcedencia in limine sin habérsele concedido un plazo de subsanación.