AUTO CONSTITUCIONAL 0097/2005-RCA
Fecha: 12-Dic-2005
improcedente
Mediante Resolución de 10 de junio de 2005, cursante de fs. 62 a 63, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso, con la siguiente fundamentación: a) la extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo máximo de cinco años de duración del proceso, es una figura no contemplada en el sistema procesal penal anterior, por lo que este tipo de resolución no se halla taxativamente previsto como susceptible de ser recurrible bajo el régimen de impugnaciones del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP 1972), extremo que sin embargo no implica que dicha resolución no sea recurrible; b) el art. 355 del CPP 1972 establece que “Son aplicables en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente Código, las disposiciones pertinentes del Código de procedimiento civil y de la Ley de Organización Judicial”; c) al respecto, el Tribunal de garantías tiene la convicción de que el Auto de Vista de 24 de enero de 2005 impugnado no es una resolución recurrible, sino que mas bien resulta ser una decisión jurisdiccional que por la condición de los magistrados que la pronunciaron -Vocales de Corte Superior- era susceptible del recurso de casación, al tenor de lo previsto por el art. 255.3) del Código de procedimiento civil (CPC), disposición que prevé que habrá lugar al recurso de casación contra “Autos de Vista referentes a Autos Interlocutorios que pusieren término al litigio”; d) en mérito a lo expuesto, y dado el carácter de subsidiaridad del amparo, no corresponde otorgar la tutela solicitada, porque en su oportunidad y dentro del plazo legal no interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista de 24 de enero de 2005, medio de impugnación previsto por el numeral 3) del art. 255 del CPC, concordante con el art. 355 del CPP 1972.
De lo que se establece, que el Tribunal de amparo no ha obrado correctamente al haber declarado improcedente el recurso de amparo por considerar que la parte recurrente no agotó las vías o medios de defensa otorgados por Ley, concretamente por no haber planteado recurso de casación contra el Auto de Vista de 24 de enero de 2005, el mismo que, como se tiene anotado, fue pronunciado por los Vocales recurridos en la fase de casación; por consiguiente, no se puede pretender que una Resolución pronunciada en casación, pueda ser impugnada a través de otro recurso de casación, por lo que al sostener este extremo, la Corte de amparo no ha realizado una adecuada interpretación de las normas vigentes al respecto, por lo que al no existir ningún recurso o medio de defensa pendiente que no hubiera sido utilizado por el actor, no se está frente a un caso de improcedencia por subsidiariedad; por otra parte, el recurso ha sido presentado dentro del plazo de los seis meses fijados por la jurisprudencia constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, no ha efectuado una correcta aplicación del art. 19 de la CPE, dado que al no existir ninguna causal de inactivación, correspondía ingresar al fondo de la problemática planteada, concediendo o denegando la tutela solicitada.