AUTO CONSTITUCIONAL 0652/2005-CA
Fecha: 19-Dic-2005
I.1. Antecedentes
El recurrente refiere que desde el 28 de mayo de 2002 viene tramitando una querella contra Nery Nicéforo Meneses Gonzáles por el delito de estafa, por el hecho de que éste, mediante engaños a su persona y a su cuñada Salomé María Zeballos les sonsacó dineros bajo el fútil argumento de que les construiría un ómnibus de 34 pasajeros y demás detalles plasmados en un documento de compromiso de trabajo y ante su incumplimiento, se suscribió una minuta de trasferencia de un ómnibus inexistente, otorgándose plazos que de no cumplirse, les devolvería su dinero en la suma de $us19.000 con el interés del 3% mensual.
Manifiesta que mediante acciones ilegales el Fiscal Randolf Montaño, contando con todos los elementos de juicio válidos rechazó la querella, objetada tal resolución, la misma fue confirmada por el Fiscal de Distrito, por lo que posteriormente solicitaron conversión en acción privada, presentando querella, causa que recayó en el Juzgado Primero de Sentencia, cuyo Juez rechazó la misma, resolución que apelada, fue declarada procedente y admitida por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior ordenando que el Juez Primero de Sentencia admita y procese conforme a ley la querella, sancionándolo con costas.
Continúa refiriendo que habiéndosele pedido su excusa al Juez Primero de Sentencia el mismo se allanó; sin embargo su excusa fue declarada ilegal, por lo que dicho Juez cumplidas las formalidades convocó a audiencia de juicio oral en la que Nery Meneces planteó la excepción de prejudicialidad indicando que por ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil tienen planteada una demanda de indemnización por hechos ilícitos, petición que ya el imputado había planteado ante el citado Juez Civil, el que había rechazado tal solicitud al considerar que se trataba de temas completamente diferentes, persiguiendo cada uno un fin concreto; no obstante, el Juez Primero de Sentencia aceptó la excepción suspendiendo el procedimiento penal hasta la presentación de la sentencia civil pasada en autoridad de cosa juzgada, resolución que fue apelada oportunamente radicando en la Sala Penal Primera de la Corte Superior, donde una vez apersonados recordaron a los vocales en varias oportunidades la obligación que tenían de resolver el asunto conforme dispone el art. 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP) dentro del plazo de diez días siguientes a la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, pronunciando se el Auto de Vista impugnado recién el 17 de noviembre de 2005.