AUTO CONSTITUCIONAL 0652/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0652/2005-CA

Fecha: 19-Dic-2005

II.2.

II.2.  A través del  AC 14/2003 de 10 de enero, este Tribunal ha establecido lo siguiente:  “Con relación a la supuesta pérdida de competencia de los recurridos, debe precisarse que no basta que una norma procesal establezca el término dentro del cual debe dictarse una resolución para que, en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure; pues para que esto ocurra la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite el fallo fuera del tal término, o lo que es lo mismo, la pérdida de competencia debe estar expresamente señalada en la Ley, para establecer la nulidad de los actos o resoluciones de toda autoridad.”

Por su parte la SC 0063/2005 de 19 de septiembre precisa que: “ (...) Cuando las autoridades judiciales pronuncian en el fondo resoluciones fuera del plazo legal, las mismas pierden competencia y en consecuencia, dichas resoluciones tienen la sanción de nulidad; razonamiento expresado en una amplia línea jurisprudencial, así SSCC 56/2001, 68/2001, 35/2002, 74/2002, entre otras, emitidas en recursos directos de nulidad.

En los recursos directos de nulidad, dentro de los cuales se pronunciaron las referidas sentencias constitucionales tienen como fundamento la previsión del art. 116.X de la CPE que se refiere al principio de celeridad, que debe ser aplicado a las resoluciones pronunciadas por los ministros de la Corte Suprema de Justicia, vocales de cortes y jueces de la República, que son los encargados de administrar justicia en el país; así como por los arts. 9 y 206 al 209 del Código de procedimiento civil (CPC), que dan concreción al principio, sancionando de manera expresa con nulidad las resoluciones pronunciadas por las autoridades judiciales fuera del término legal, es decir cuando perdieron competencia. Nótese que en todos estos casos eran aplicables las disposiciones del Código de procedimiento civil incluso en los procesos penales tramitados con el Código de procedimiento penal de 1972, por expresa previsión del art. 355 del referido cuerpo legal.

Estableciéndose de la lectura del precepto contenido en el art. 419 del CPP que el mismo no establece la pérdida de competencia de la Sala penal si ésta no resuelve el recurso de casación admitido dentro del plazo establecido por la misma disposición, tampoco existe otra norma en el régimen de recursos que determine la pérdida de competencia por no haber pronunciado el juez o tribunal la resolución correspondiente en el plazo previsto por la ley; es más el incumplimiento de los plazos procesales establecidos en el Código de procedimiento penal da lugar en su caso a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente, conforme lo dispone el art. 135 del CPP”.