AUTO CONSTITUCIONAL 0662/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0662/2005-CA

Fecha: 22-Dic-2005

AC 573/2005-CA, de 15 de noviembre

Al respecto, cabe hacer notar, que si bien los recursos incidentales de inconstitucionalidad, resueltos mediante AC 514/2005-CA, de 14 de octubre, y AC 573/2005-CA, de 15 de noviembre; son prácticamente idénticos en cuanto a la parte recurrente, norma impugnada y petitorio; con la única diferencia de que en este último caso no se pagó la multa fijada y por ende existía el peligro de que el recurso de revocatoria sea rechazado; debe tenerse presente, que el fundamento principal es que, no se demostró que existía vinculación entre la validez constitucional de la norma impugnada con la decisión final a adoptarse dentro del recurso de revocatoria, exigencia prevista por el art. 59 de la LTC, que dispone que este recurso: “procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad......”; ello, debido a que es condición sine quanon de admisibilidad, la fundamentación jurídica constitucional acerca de la dependencia de la resolución final, o decisoria, del proceso administrativo -o judicial-, en la solución de la problemática planteada, con la norma jurídica cuestionada; o lo que es lo mismo, no es posible la admisión del incidente de inconstitucionalidad para impugnar normas que no serán aplicadas en la resolución de fondo; situación inadvertida por la empresa incidentista, por lo que el recurso fue rechazado, dado que se impugnó una norma referida a la sustanciación del recurso de revocatoria, y no así respecto a su aplicabilidad en la decisión final de dicho recurso activado por ella misma, quien inclusive lo reconoce en su memorial de reposición al señalar en el punto II.2): “..... en relación a la vinculación del procedimiento administrativo con la norma impugnada”; olvidando que la vinculación, no es del procedimiento con la norma impugnada, sino de la decisión final con la norma impugnada, tal cual prevé el citado art. 59 de la LTC y los fundamentos claros e inequívocos del Auto Constitucional cuya reposición pretende.