AUTO CONSTITUCIONAL 0662/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0662/2005-CA

Fecha: 22-Dic-2005

I.2.

I.2.    Notificada la empresa  Adriática de Seguros y Reaseguros S.A., dentro del plazo legal, mediante memorial presentado vía fax el 12 de diciembre de 2005, ante el Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros, remitido ante este Tribunal el 16 de diciembre de 2005, interpone recurso de reposición contra el AC 573/2005-CA, de 15 de noviembre, con el argumento de que no es evidente que no hubiera cumplido los requisitos de admisibilidad, puesto que observó las exigencias formales y sustanciales previstas en las normas constitucionales, Ley del Tribunal Constitucional y la doctrina sentada por los Magistrados, Willman Durán Ribera y José Antonio Rivera Santivañez; de tal manera que en la página 2 de su memorial  de solicitud de promoción del recurso -demanda-, textualmente indicó: “... el pár. I del art. 47 del Decreto Supremo Nº 27175, al condicionar la procedencia y admisión del recurso de Revocatoria al cumplimiento del pago de la multa producto del proceso administrativo sancionatorio, violenta directamente los siguientes principios y garantías: principios de legalidad, jerarquía normativa, a la defensa,  al debido proceso, a  recurrir, de presunción de inocencia, gratuidad de acceso a la justicia y a la igualdad”; y como fundamento de la vinculación directa del procedimiento administrativo con la norma impugnada, en la página 19 señaló: “... en razón a una previsión inconstitucional, como es el caso del pár. I del art. 47 del Decreto Supremo 27175, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, pretende coartar nuestro derecho a la defensa, supeditando la admisión de nuestro Recurso de Revocatoria al pago de una multa con la que no estamos de cuerdo y que violenta nuestros derechos subjetivos.......”; vulneración de derechos que se halla confirmada por la Resolución Administrativa 916 de 25 de octubre de 2005, por  la que la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, declaró improcedente el recurso de revocatoria interpuesto, precisamente por no haber cumplido la sanción pecuniaria dispuesta en la Resolución recurrida en revocatoria, lo cual afecta a los derechos y garantías constitucionales.

Por otra parte, añade, que el Tribunal Constitucional mediante AC 514/2005-CA de 14 de octubre de 2005, rechazó anteriormente un similar recurso interpuesto de su parte, con la única diferencia de que en el caso anterior, ya había cancelado la sanción impuesta; por lo que el Tribunal Constitucional consideró que la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad no afectaría al fondo; situación que no se da en el presente caso, puesto que no se ha pagado la sanción impuesta, debido a que un Decreto Supremo no puede ir más allá de la propia Constitución; además que el pago previo a la consideración del recurso, significa la aceptación de la infracción.

Concluye, -reiterando- que dicho pago coarta los derechos del administrado, dado que es una condena anticipada; y que al respecto, la  Comisión de admisión no ha tenido cuidado suficiente para entender que el art. 47 parágrafo I del DS 27175 del Reglamento de los Procedimientos Administrativos Especiales para el sector SIREFI, viola derechos y garantías constitucionales; ante lo cual, hace notar que el tratadista argentino Ekmekdjian, sostiene que: “...si se cumple la sanción administrativa, sin esperar la decisión judicial, esto es violatorio del control judicial”; por lo que, solicita se reponga el AC 573/2005-CA de 15 de noviembre, y se admita el recurso el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, para que sea analizado en el fondo, de manera cuidadosa, con la inclusión de otros Magistrados.