AUTO CONSTITUCIONAL 0662/2005-CA
Fecha: 22-Dic-2005
II.2.
II.2. En principio cabe recordar que el fundamento central del AC 573/2005-CA, de 15 de noviembre, cuya reposición se solicita, estableció que esta Comisión de Admisión, en base a los datos el expediente y del análisis de la demanda, concluyó que la empresa Adriática de Seguros y Reaseguros, no demostró: “.... la existencia de la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma impugnada, con la decisión a adoptarse dentro del referido recurso de revocatoria; por tanto, la decisión que asuma el Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros no depende ni está condicionada a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 47, parágrafo I del DS 27175 de 15 de septiembre de 2003, dependencia que constituye uno de los requisitos esenciales para hacer viable el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, conforme se desprende del contenido y alcances del art. 59 de la LTC; por consiguiente, no se da la condición de admisibilidad del recurso” (las negrillas son nuestras).