AUTO CONSTITUCIONAL 0662/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0662/2005-CA

Fecha: 22-Dic-2005

no se ha demostrado que exista la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma impugnada con la decisión a adoptarse dentro del recurso de revocatoria

La supuesta contradicción que tendría este Auto Constitucional con su similar AC 0514/2005-CA, de 14 de octubre, por el que se rechazó un incidente de inconstitucionalidad, interpuesto por la misma empresa, y con idéntico fundamento; a través del cual esta Comisión de Admisión, luego de realizar un análisis minucioso del caso, concluyó que: “.... no se ha demostrado que exista la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma impugnada con la decisión a adoptarse dentro del recurso de revocatoria interpuesto contra la Resolución Administrativa 607, de 27 de julio de 2005, toda vez que el fundamento del incidente radica en el hecho de que el precepto legal impugnado obliga a realizar el pago de la multa como condición para que el recurso de revocatoria sea admitido, extremo que a juicio del recurrente es inconstitucional por vulnerar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, entre otros; quien se limita a afirmar que la admisión o rechazo del recurso de revocatoria interpuesto depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 47, par. I del DS 27175; empero, una vez que la empresa Adriática depositó el monto fijado por concepto de multa, la admisión del recurso de revocatoria no está en riesgo debido a que el recurrente cumplió voluntariamente el requisito o condición que exige la norma legal impugnada, por lo que la decisión que asuma el Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros no estará referida al cumplimiento de formalidades para admitir o rechazar el recurso de revocatoria, sino que deberá analizar el fondo de ese recurso; en consecuencia, la determinación a ser adoptada no depende ni está condicionada a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 47, parágrafo I del DS 27175 de 15 de septiembre de 2003, dependencia que constituye uno de los requisitos esenciales para hacer viable el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, conforme se desprende del contenido y alcances del art. 59 de la LTC; por consiguiente, no se da la condición de admisibilidad del recurso” (las negrillas son nuestras).

La empresa recurrente, Adriática de Seguros y Reaseguros S.A., argumenta que esta Comisión de Admisión, ha cometido un error al rechazar el incidente de inconstitucionalidad, puesto que en este caso, no se consideró que a momento de interponer el incidente de inconstitucionalidad, no se había pagado la suma impuesta como sanción, y que por tanto, la autoridad ante quien se planteó el recurso de revocatoria rechazaría el recurso, situación que en los hechos se dio; lo cual atenta a sus derechos y garantías constitucionales, entre ellos a la defensa y a la presunción de inocencia, circunstancias que no se dieron en el anterior recurso incidental de inconstitucionalidad -donde sí se pago el monto de la sanción impuesta-; razón por la cual considera que en este caso, debió admitirse el incidente, porque la exigencia de cancelación de la multa o sanción como condición para admitir el recurso de revocatoria, es una pena anticipada.