SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1544/2005-R
Fecha: 01-Dic-2005
a)
El recurrente ratificó los términos de su demanda y los amplió indicando lo siguiente: a) si bien el art. 225 del CPP, faculta a la Policía a disponer arrestos en el primer momento de la investigación, puede hacerlo solamente por ocho horas; sin embargo, el Policía recurrido aplicó erradamente dicha disposición, puesto que el primer momento de la investigación data del 11 de mayo de 2005, de manera que no era procedente que su representada fuera arrestada, pero lo fue a horas 14:00 del 18 de octubre de 2005; por lo que debía ser liberada a horas 00:00 de la misma fecha, pero en lugar de ello el Policía recurrido dispuso que sea remitida al Juez cautelar, seguramente con el propósito de que no prospere ningún recurso, atentando contra su derecho a la libertad, como se declaró en casos similares en las SSCC 1714/2003-R y 1184/2005-R; b) el Policía recurrido no tenía facultad para aprehender porque sus funciones como Jefe de División son distintas a las de un investigador, así se señaló en la SC 0029/2005, de 10 de enero; c) la denuncia presentada contra Jimena Flores Aquise y los que resultaren autores, coautores y otros, de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa, y manipulación informática; pero apareció una imputación por el delito de robo agravado tipificado por el art. 332 inc. 2) del Código penal (CP), de lo que se infiere que éste último delito fue un agregado por el Fiscal para justificar el mandamiento de aprehensión, pues los citados delitos por tener penas cuyo mínimo son de un año, impedían el arresto y la aprehensión; d) el Fiscal, al actuar como lo hizo se olvidó de las SSCC 871/2004-R y 1253/2004-R; e) no se les permitió el uso del cuaderno de investigación, con el pretexto de que existía reserva en las investigaciones; por lo que hasta la fecha su representada no conoce los cargos; f) es probable que su representada esté a disposición del Juez cautelar, pero esta autoridad no le ha notificado y tampoco ha tomado ninguna medida en su contra, por lo que desconoce cuando se celebrará audiencia; g) no hay ningún indicio de que sea autora de los delitos. Concluye solicitando que el recurso sea declarado procedente, y se disponga la calificación de daños y perjuicios, se remitan antecedentes a Asuntos Internos de la Policía Nacional por los actos del pPolicía recurrido como también a la Fiscalía de Distrito por las actuaciones del Fiscal recurrido.
El Policía recurrido informó alegando lo siguiente: a) en su condición de Jefe de División Económicos y Financieros, asume conocimiento de todas las denuncias para realizar el seguimiento de todos los casos. En el presente, tomó conocimiento de una cédula de aprehensión que previo requerimiento del Fiscal correcurrido fue expedida contra la representada de la recurrente por la comisión de delitos de orden público, la cual fue ejecutada por responsables de la investigación en coordinación con su autoridad a horas 15:40 del 18 de octubre de 2005, siendo la aprehendida conducida por instrucción del Fiscal a la celda de arrestos, lo cual obedeció a normas y procedimientos especiales que cumplen con todas las personas que son aprehendidas; y b) el recurso fue preparado y argumentado el 12 de octubre de 2005, cuando la orden de aprehensión recién fue emitida el 17 del mismo mes y año; y ejecutada al día siguiente, de manera que la única finalidad del recurso es obstaculizar la investigación y atemorizarlo como también a sus investigadores. Ante una pregunta de la Jueza del recurso respondió que quien ejecutó el mandamiento de aprehensión fue el policía Roberto Guzmán.
A su turno el Fiscal correcurrido, alegó lo siguiente: a) el 23 de mayo de 2005, el Gerente Regional de Operaciones del Banco BISA S.A. presentó una denuncia contra Jimena Flores Aquise y otros que resultaren cómplices, autores o encubridores, lo que motivó que se procediera a la apertura de la investigación, informándose de ello al Juez para que ejerza el control jurisdiccional, siendo en la investigación preliminar en la que lograron establecer los suficientes indicios de autoría y participación, así como el inminente riesgo de obstaculización por parte de la recurrente, por lo que en uso de sus atribuciones conferidas por el art. 226 del CPP, emitió la Resolución de 17 de octubre de 2005, en la que fundamenta las razones de la extensión del mandamiento; empero, su actuación no sólo se respalda en la referida Resolución ni en el art. 226 del CPP, sino también en la SC 559/2004-R, de 13 de abril; y b) la representada del recurrente podía haber recurrido al Juez que está a cargo del control jurisdiccional, pero sin agotar las instancias presentó el hábeas corpus, que debe ser declarado improcedente, petitorio que lo respalda en la SC 160/2005, de 23 de febrero, en cuyos fundamentos se establecen los supuestos de subsidiaridad y sólo cuando se hubieran agotado aquellos, se puede acudir al recurso interpuesto.