SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1544/2005-R
Fecha: 01-Dic-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
José Luis Rivero, representante legal del Banco Bisa S.A., presentó denuncia contra Ximena Flores Aquise por la comisión del delito de falsedad material y otros, habiéndose designado como investigador asignado a Roberto Guzmán. Posteriormente, el 17 de octubre de 2005, el Fiscal recurrido, pese a que presentó memorial ante su autoridad señalando domicilio real y procesal, expidió mandamiento de aprehensión en contra de su representada para que sea conducida a prestar su declaración informativa. Con dicho mandamiento a horas 16:00 de la fecha de presentación del recurso (18 de octubre de 2005), fue sorprendida por varios policías y conducida a dependencias de la División Económicos Financieros de la PTJ, pero el Fiscal nombrado no se encontraba; empero, con un total abuso de autoridad y sin tener competencia el Jefe de División recurrido dispuso su detención en celdas policiales, no obstante que el art. 129 del Código de procedimiento penal (CPP), es claro al señalar que el único que puede expedir mandamientos, es el Juez o Tribunal, pero no un policía como en el caso previsto.
En el memorial de ampliación, señala que el Fiscal recurrido aproximadamente a horas 18:15 de la misma fecha de su detención, le tomó declaración informativa e inmediatamente le comunicó que le estaba imputando formalmente y ordenó su detención indebidamente, ya que si bien es cierto la Ley autoriza al Fiscal a expedir mandamiento de aprehensión, no es menos cierto que éste sólo tiene efecto para que la persona contra quien se lo dispuso, sea puesto a su disposición o ante el juez cautelar, así lo establece la SC 29/2005-R de 10 de enero; pero el Fiscal dispuso la detención preventiva de su representada, considerando que existían suficientes elementos para presumir su participación en el hecho investigado y que estaba obstaculizando la averiguación de la verdad, imputándola formalmente; sin embargo, hasta la fecha no ha sido notificada por la autoridad jurisdiccional como señala la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto. Concluye reiterando que el único que tiene competencia para disponer la detención preventiva es el juez cautelar, lo cual está refrendado por “el art. 223 del Procedimiento Penal”, y en el caso el Fiscal permitió su detención y no puso en conocimiento del juez cautelar la Resolución fundamentada que justificara dicha medida, pues directamente actuó sin expedir con anterioridad mandamiento de comparendo.