SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1564/2005-R
Fecha: 05-Dic-2005
i)
El apoderado de los recurridos, presentó informe (fs. 141 a 145) en el que alegó lo siguiente: i) la relación laboral del recurrente con el Concejo Municipal de Cercado, se estableció por primera vez mediante memorando 185/2000 de 2 de marzo, por el cual se lo designó como Asesor Económico del Concejo Municipal, cargo al que renunció por nota 347/2000 de 21 de marzo, iniciándose una segunda relación laboral el 20 de agosto de 2001, mediante memorando 1258/2001, por el que fue designado como representante ante la Comisión de Pagos de la Municipalidad, quedando desde esa fecha bajo instrucciones del Directorio del Concejo; ii) la Alcaldía no ha realizado un análisis de la normativa que corresponde a la calidad de funcionario, y en el presente caso, no se tomó en cuenta a cual de los grupos establecidos por el art. 59 de la LM, pertenecía el recurrente, pues en primera instancia a efectos del agradecimiento de servicios se lo considera como servidor público municipal provisorio en la interpretación del inc. 1), que establece dos subgrupos de servidores públicos, los sujetos a las previsiones de la carrera administrativa municipal descrita en la presenta ley y los servidores públicos que se encuentran bajo las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos, siendo por esta situación que se reconoce la existencia de los funcionarios provisorios “a través del art. 36 del DS 25749 de 20 de abril de 2000, ante la imposibilidad de tener una calificación expresa en la Ley de Municipalidades para los funcionarios que no son de carrera y que tampoco están sujetos a la Ley General del Trabajo”. En lo que corresponde a la clasificación del segundo grupo de funcionarios municipales, se tiene el reconocimiento de otros dos subgrupos, los designados y los de libre nombramiento, que no son considerados de carrera, que no se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del funcionario público, de acuerdo con las presiones del art. 43 de la CPE, todo concordante con la clasificación que hace el art. 5 incs. b) y c) del Estatuto del funcionario público (EFP), donde reconoce a los funcionarios designados y los de libre nombramiento; iii) de acuerdo a los antecedentes legales y administrativos, el recurrente no tendría la categoría de funcionario de carrera, pues de acuerdo a los memorandos sería funcionario designado; y iv) los arts. 137 y 140 de la LM, establecen que las resoluciones emitidas por una autoridad ejecutiva de los gobiernos municipales, podrán ser impugnadas por una parte; por otra se regula el recurso de revocatoria que puede ser interpuesto por el interesado ante la autoridad que emitió la resolución administrativa; y en cuanto al recurso jerárquico no existe mayor problema, pero no existe norma expresa que establezca la instancia para resolverlo y ante la duda se ha tomado la determinación señalada por el recurrente, ya que la jurisprudencia constitucional indica que existirían dos caminos a tomar de forma excluyente: 1) elevar el recurso a la Superintendencia de Servicio Civil y 2) elevar ante el Pleno del Concejo Municipal, aspecto sobre el que el Tribunal de amparo deberá pronunciarse a objeto de definir e instruir el camino a seguir.