SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1564/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1564/2005-R

Fecha: 05-Dic-2005

I.1.1.

Mediante memorando 0050/05 de 14 de enero de 2005, suscrito por los recurridos, se prescindió de sus servicios señalándose “Por determinación de la Directiva del Concejo en consideración a su condición de servidora pública provisoria, a partir de la fecha prescindimos de sus servicios”; lo cual no se adecua al ordenamiento jurídico municipal vigente, pues lo consideraron como servidor público provisorio, pero esta categoría no existe y si bien es cierto se encuentra en el Estatuto del funcionario público, no es menos cierto que la Ley 2104, de 21 de junio de 2000, establece que la carrera administrativa de los gobiernos municipales se regirá por su legislación especial aplicable en el marco del Estatuto del funcionario público, disposición que concuerda con el art. 4 del Decreto Reglamentario del referido Estatuto, de manera que la categoría aludida no es aplicable a los gobiernos municipales, siendo en este contexto que por Resolución Municipal 4240/2004 en cumplimiento del art. 76 de la Ley de Municipalidades (LM), el Concejo Municipal aprobó el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal , que fue compatibilizado por el Servicio Nacional de Administración de Personal mediante informe de compatibilización CTSAP-IS 01/2004, con la adecuación del Gobierno Municipal de Cercado con las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, aprobados mediante Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001. El citado Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal, en su art. 25 establece el proceso de retiro en cuatro etapas. Por otra parte, mediante Resolución Municipal 3952/2004, el Concejo Municipal homologó el Reglamento Interno de Trabajo de la Alcaldía Municipal, aprobado mediante Resolución 348/03 para su validez plena en el conjunto del Gobierno Muncipal del Cercado de Cochabamba, en cuyo art. 78 se prescribe que los servidores públicos que no fueron incorporados a la carrera administrativa municipal en virtud de la Ley de Municipalidades, permanecerán bajo el régimen de la Ley General del Trabajo y disposiciones conexas, de manera que si se consideró que no era funcionario de carrera sino de libre remoción, debió considerarse lo estipulado en el Reglamento Interno de Trabajo; en consecuencia, las causales de despido de la Ley General del Trabajo, por ende con todo lo que amerita el despido intempestivo; empero, no puede estar fuera por el argumento de ser provisorio, mas aún cuando el memorando fue redactado “indiscriminadamente”, ya que mediante él se llegó al extremo de cambiarle de sexo, lo que equivaldría que está dirigido a otra persona, es más tampoco se señaló el justificativo del despido y no lleva la firma del Vicepresidente.

Manifiesta que a mayor abundamiento, por Resolución Ejecutiva 564/2002, se aprobó el Reglamento de Incorporación a la carrera administrativa municipal, que al no haber sido derogado ni abrogado está vigente por un lado; por otro, el art. 59 de la LM, establece tres categorías de servidores públicos, entre las que no está la categoría de provisorio. Asimismo, los arts. 61, 67 y 72 de la LM estipulan que la carrera administrativa se articula mediante el Sistema de Administración de Personal, estando el retiro de personal condicionado al cumplimiento de los procesos de evaluación del desempeño y las causales de retiro.

Finalmente expresa, que ante ese acto ilegal oportunamente interpuso recurso de revocatoria alternando recurso jerárquico, pero no fueron tramitados por la “falta” de interpretación de las normas municipales por parte de los directivos del Concejo, pues indicaron que el recurso jerárquico no procedía porque sería de competencia de la Superintendencia del Servicio Civil, aseveración falsa, pues dichos recursos deben tramitarse conforme a las normas municipales y los reglamentos específicos en el marco de la autonomía municipal; pero al no haber sido tramitado por los recurridos, quienes lo negaron mediante Auto 003/05, no tiene otro medio para proteger con la inmediatez necesaria su derecho al trabajo.