SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1564/2005-R
Fecha: 05-Dic-2005
III.2.
III.2. En el caso planteado, los recurridos negaron indebidamente el recurso jerárquico, privando al recurrente de acceder a la instancia competente para conocer dicho recurso; y en consecuencia para que analice a qué categoría pertenecía y a partir de ello decidir si su despido fue o no legal, al no haber procedido de esta forma vulneraron el derecho a la seguridad jurídica, entendido éste partir del AC 287/1999, de 28 de octubre, como exención de peligro o daño; solidez; certeza plena; firme convicción, de lo que se extrae que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las leyes; que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable propio de un Estado de derecho, que satisfaga los anhelos de una vida en paz, libre de abusos.
El alcance del citado derecho obligaba a los recurridos, a tramitar los recursos de revocatoria y jerárquico de forma adecuada y conforme a su normativa, pero no lo hicieron y actuaron arbitrariamente negando los recursos sin fundamento alguno, razón por la que corresponde otorgar la tutela solicitada, a fin de que dicho derecho sea restituido por los recurridos, quienes deberán tramitar el recurso jerárquico anunciado por el recurrente, así se resolvió también en la SC 1306/2005-R, que señala “En este contexto, se concluye, que en función de lo dispuesto por el art. 228 de la CPE y del art. 3.I inc. a) del Anexo al DS 26740 de 4 de agosto de 2002, es de preferente aplicación la Ley de Municipalidades a la problemática planteada; en cuyo mérito, en el caso concreto, debió haber sido tramitado y resuelto en la instancia municipal, los recursos jerárquicos presentados por los actores, conforme además preveé el DS 26319 de 15 de septiembre de 2001 en su art. 7, al disponer que las autoridades legales establecidas en su legislación especial aplicable -municipal- serán las competentes para resolver los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, derivados de procesos disciplinarios o emergentes de controversias sobre ingreso, promoción y retiro de sus carreras administrativas”.
En la misma Sentencia y de forma contundente también se expresó: “(…) los recurrentes interpusieron recursos de revocatoria, los que fueron rechazados confirmándose en consecuencia, los memorandos de agradecimiento de servicios; empero, al haberse alternado recursos jerárquicos, las autoridades recurridas, mediante los Autos 005/2005 y 004/2005 de 21 de febrero, dejaron sin efecto la concesión de los recursos jerárquicos inicialmente concedidos ante el Pleno del Concejo Municipal por decreto de 26 de enero de 2005; negando de esta manera la consideración, trámite y resolución de los recursos jerárquicos interpuestos por los ahora recurrentes; de donde resulta, que las autoridades demandadas, al haber dictado los mencionados Autos y no permitirles a los recurrentes hacer uso de un recurso establecido por ley, como es el recurso jerárquico, han incurrido en un acto ilegal que lesiona el derecho a la seguridad jurídica (…).”
Finalmente y coherencia con lo expuesto, sobre la primera parte de la denuncia, esto es que no correspondía el retiro del recurrente aduciéndose su categoría de funcionario provisorio, no puede este Tribunal pronunciarse, pues quienes o quien deberá establecer la categoría del recurrente será el órgano competente para conocer el recurso jerárquico, así también se razonó en la SC 1306/2005-R al señalarse lo siguiente: “(…) los recurrentes afirman que accedieron a los cargos de abogado y camarógrafo, respectivamente, en el Concejo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba, previo proceso de reclutamiento de personal realizado mediante convocatorias externas, tal como dispone el art. 64.II de la LM, conforme evidencian las publicaciones de prensa adjuntas al recurso (fs. 1 y 20) ; sin embargo, éste Tribunal no puede ingresar a calificar la situación de los recurrentes de pertenecer o no a la carrera administrativa municipal; por cuanto, no es suficiente que los actores afirmen tener la calidad de funcionarios municipales institucionalizados o de carrera, sino que es necesario demostrar que asumieron sus cargos, previo cumplimiento de los otros requisitos exigidos por el art. 64.III de dicha Ley, 69.II del EFP y el art. 18 de la Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, para el proceso de reclutamiento y selección de personal; extremo éste que no aconteció.”