SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1573/2005-R
Fecha: 06-Dic-2005
III.3.
III.3. En ese entendimiento, en el presente caso, los elementos fácticos son similares a los denunciados en el recurso que dio lugar a la SC 1306/2005-R, de 14 de octubre, pues al igual que en aquel asunto, a la recurrida le fue negada la posibilidad de que el recurso jerárquico que accionó sea resuelto por el Concejo Municipal de Cochabamba, en una errónea interpretación de las normas legales que provocó que los recurridos asumieran que dicho recurso sólo compete ser resuelto por la Superintendencia del Servicio Civil, lo cual no es cierto como puede advertirse de las normas legales aplicadas en la referida Sentencia.
Al presentarse una situación análoga, esto da lugar a la aplicación del mismo razonamiento, pues, conforme ha establecido la SC 1171/2005-R, de 26 de septiembre, “(...) es inexcusable dejar establecido que la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional en ocasión de los fallos que emite, es de cumplimiento y aplicación obligatoria por todos los tribunales jueces y autoridades de la República, conforme lo disponen las normas previstas por el art. 4 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); norma que es concordante con el art. 44 de la misma LTC, que establece la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales. En consecuencia, cuando un caso tenga supuestos fácticos análogos a uno resuelto con anterioridad, en resguardo del principio de igualdad y la vinculatoriedad de la interpretación y las sentencias dictadas por este Tribunal Constitucional, el asunto debe ser resuelto de similar manera, evitando discriminaciones no aceptadas por el orden constitucional.”