SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1578/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1578/2005-R

Fecha: 05-Dic-2005

improcedente

La Sentencia cursante  de fs. 32 vta. a 33, pronunciada el  26 de octubre  de 2005, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso, con el siguiente fundamento: 1) el recurso de hábeas corpus procede cuando la persona creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, procesada o presa o alegare otras violaciones que tengan relación con la libertad de la persona;  2) en la especie, el actor interpone el presente recurso al considerar que se restringió su derecho a la libertad de locomoción;  3) el art. 251 del CPP señala que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, serán apelables en el término de setenta y dos horas; 4) el recurrente alega que se vulneró su derecho de locomoción, por lo que al amparo del art. 18 de la CPE pide que se repare ese hecho y se disponga su inmediata libertad;  5) la autoridad recurrida informa que luego de haber sido objeto de imputación, en audiencia se dispuso la aplicación de la detención preventiva como medida cautelar; 6) conforme a la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional en su SC 0161/2005-R, de 23 de febrero, el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recurso simultáneo o alternativo con el mismo fin y provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, por lo que el recurso de hábeas corpus se activa únicamente cuando los medios de defensa existentes en el procedimiento común no sean los idóneos para reparar de manera urgente el derecho a la libertad ilegalmente restringida; consecuentemente, siguiendo esta línea, no es posible acudir a este recurso cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, es decir que sólo una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir recién a la jurisdicción constitucional invocando la tutela que brinda el art. 18 de la CPE; 7)  de lo anteriormente expuesto, el medio idóneo para impugnar la decisión de la supuesta medida ilegal impuesta por la autoridad recurrida, se halla previsto  en el art. 251 del CPP, correspondiendo impugnar por la vía de apelación dicha determinación; por tanto, al no haber agotado ese medio legal, inhabilita al recurrente para demandar vía recurso de hábeas corpus el restablecimiento del derecho que considera vulnerado.