SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1607/2005-R
Fecha: 12-Dic-2005
III.2.
III.2. La línea jurisprudencial glosada precedentemente, es aplicable a la problemática que se analiza, toda vez que por los antecedentes procesales que informa el expediente, se constata que el recurrente se encuentra sometido a un proceso penal a mérito de la imputación formal presentada en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio; quien a través del presente recurso denuncia que la autoridad judicial demandada, debió haber declarado la extinción del proceso en aplicación del art. 134 del CPP, por el transcurso del plazo máximo de la etapa preparatoria y no disponer, a solicitud del fiscal Eduardo Morales, una segunda e ilegal conminatoria al Fiscal de Distrito para que el Fiscal de Materia emita requerimiento conclusivo, por cuanto ya lo hizo el 27 de julio de 2005 por primera vez. Asimismo, denuncia que el Fiscal presentó el 9 de agosto de 2005 acusación en su contra por el delito de tentativa de homicidio que fue admitida por el Juez recurrido el 10 de agosto de 2005; situaciones que a juicio del recurrente motivan la interposición del presente recurso, por cuando se encuentra procesado por una acusación, cuando el proceso debía estar extinguido y en consecuencia declarada la cancelación de la detención preventiva dispuesta en su contra.
Los antecedentes expuestos, permiten concluir, que la privación de libertad del recurrente materializada con la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, dispuesta por el Juez recurrido en la audiencia de medidas cautelares realizada el 20 de enero de 2005, no obedece ni es emergente del hecho de que la autoridad judicial hubiese a solicitud del fiscal Eduardo Morales, emitido el 2 de agosto de 2005 una segunda conminatoria al Fiscal de Distrito para que el Fiscal de Materia emita requerimiento conclusivo y mucho menos, porque no declaró la extinción del proceso por el transcurso del plazo máximo de la etapa preparatoria, conforme denuncia el actor, intentando hacer ver que los hechos denunciados dan lugar a la privación de su libertad; lo cual no es evidente, en razón de que la detención preventiva, por la cual está privado de su libertad, fue dispuesta por la autoridad judicial demandada al haberse constatado la concurrencia de los requisitos previstos para la detención en el art. 233 del CPP y por no haberse desvirtuado los supuestos incursos en los arts. 234 y 235 del CPP; consiguientemente, al no constituir los supuestos actos ilegales denunciados la causa directa de la restricción al derecho a la libertad física del recurrente, no pueden ser analizados a través de este medio de protección, situación que determina la imposibilidad de otorgar la tutela a través del recurso de hábeas corpus, al encontrarse las supuestas lesiones al debido proceso demandadas fuera de los alcances de la garantía establecida por el art. 18 de la CPE; con mayor razón si se tiene en cuenta, conforme se ha referido precedentemente, que las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso, que no estén vinculadas con el derecho a la libertad, por no operar como causa directa de su restricción o amenaza, deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley, o en su caso, a través del amparo constitucional, previo el agotamiento de los primeros; máxime, si no se evidenció que el recurrente, fue puesto en un absoluto estado de indefensión a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas y como emergencia de ello haya sobrevenido la privación o amenaza de su libertad, único caso en que es posible compulsar las vulneraciones al debido proceso a través del hábeas corpus; extremo que no acontece en el caso que se analiza, puesto que el recurrente, durante la etapa preparatoria pudo ocurrir ante el Juez cautelar que controlaba la investigación a objeto de reclamar cualquier vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, que ahora reclama.
Con similar criterio, la SC 1983/2004-R, de 17 de diciembre, resolviendo la problemática planteada, señaló lo siguiente “(...) a través del presente recurso se denuncia que la autoridad judicial recurrida no se pronunció sobre el pedido de extinción del proceso por el transcurso del plazo máximo de la etapa preparatoria, se notificó tardíamente con una conminatoria dispuesta respecto al representante del Ministerio Público, quien presentó un requerimiento conclusivo cuando -según los actores- la investigación quedó extinguida, además de no haber sido notificados con ese acto procesal; es decir, actuaciones que al estar vinculadas a la garantía del debido proceso consagrada por el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), deben ser reparadas por los jueces y tribunales ordinarios competentes para la sustanciación de la causa a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal, y sólo agotados éstos, la parte afectada podrá acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional; circunstancia que determina la imposibilidad de otorgar la tutela demandada a través de este recurso, al encontrarse las supuestas lesiones denunciadas fuera de los alcances de la garantía establecida por el art. 18 Constitucional, lo que determina su improcedencia”.
En consecuencia, al no haber incidido, los actos demandados de ilegales en la restricción o amenaza de restricción al derecho a la libertad del recurrente ni operado como causa para su restricción, lo demandado no puede ser objeto de análisis a través del hábeas corpus, dada su naturaleza y alcance, el que se encuentra directamente vinculado con la protección del derecho a la libertad física o de locomoción, cuando se ve amenazado o restringido por los actos considerados de ilegales, teniendo el actor los procedimientos ordinarios previstos por Ley para demandar los extremos denunciados en el presente recurso.