SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1621/2005-R
Fecha: 13-Dic-2005
a)
La Jueza recurrida informó en la audiencia lo siguiente: a) en su condición de ex Jueza Cuarta de Partido en lo Penal dictó la Sentencia condenatoria contra Florinda Márquez Terán y que a la fecha viene cumpliendo la condena; b) la representada del recurrente se halla detenida cumpliendo un fallo judicial mediante una Sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada; c) los fallos del Tribunal Constitucional dejaron claramente establecido que el hábeas corpus protege el derecho a la libertad de las personas y que en el caso la detención se debe al cumplimiento de una condena; d) la imputada fue juzgada en rebeldía y se le nombró Defensor de Oficio quien ha ejercido sus derechos por lo que pidió al improcedencia del recurso.
La Resolución de 5 de noviembre de 2005, pronunciada por la Jueza Tercera de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso, con la siguiente fundamentación: a) si bien es evidente que la Jueza recurrida dictó Sentencia condenatoria contra Florinda Márquez Terán por el delito de estafa, imponiéndole una sanción de cuatro años de reclusión, no es menos evidente que dicha Resolución fue apelada por el Defensor de Oficio, lo que dio lugar al Auto de Vista de 28 de marzo de 2005 emitida por la Sala Penal Primera en aplicación del art. 290 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), que anuló la Sentencia pronunciada y dictó una nueva Sentencia declarando a la procesada autora del delito de estafa, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión; b) como emergencia de ese Auto de Vista el Juez Liquidador Néstor Enríquez Quiroga, ha emitido el mandamiento de condena de 19 de julio de 2005, en consecuencia la autoridad recurrida al no haber dictado la Sentencia que ha motivado la expedición del mandamiento de condena, por el que guarda detención la representada del recurrente, carece de legitimación pasiva para ser demandada, más aún si se toma en cuenta que por determinación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.