SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1640/2005-R
Fecha: 16-Dic-2005
a)
El abogado y recurrente ratificó los fundamentos expuestos en memorial del recurso y con el uso del derecho a la réplica manifestó lo siguiente: a) el SEDES no efectuó en ningún momento observaciones a la convocatoria de noviembre de 2002 para todos los médicos que querían optar los cargos de residentes, por lo que luego del proceso de selección, concurso de méritos y examen de competencia su representada resultó ganadora de esa beca, por ello se encuentra asignada en las listas oficiales al hospital Viedma en la especialidad de Medicina Familiar; b) en el informe presentado por la parte recurrida se indicó que no existe ningún vínculo laboral entre SEDES y su representada, lo cual es evidente, pero la inexistencia de ese vínculo laboral obedece a que no hubo la asignación del ítem que legítimamente había ganado su mandante; c) no es evidente que hubiese existido consentimiento por parte de su mandante al hecho o a la omisión, pues la citada trabajó normalmente cumpliendo con los horarios y turnos como se evidencia del certificado que se acompaña, además que constantemente efectuó reclamos verbales y cuando su persona como abogado se apersonó ante el SEDES también recibió promesas de buscarse un ítem, por ello inclusive se envió una carta notariada, en consecuencia no hubo ninguna aceptación; d) en los antecedentes presentados existe una papeleta de un residente médico que ingresó de la misma forma que su representada y que está comprendido en la misma lista, dicho residente percibe sus sueldos, tiene todos los beneficios que la ley le asiste, demostrándose con ello un trato discriminatorio hacia su mandante; y e) hace constar que su representada se encuentra declarada en comisión por dos meses en una pasantía en Estados Unidos y precisamente en su condición de residente médico fue aceptada en dicha pasantía, cumpliendo además con sus obligaciones de pago de matrículas, por lo que se infiere que se la considera como residente médico cuando debe cumplir obligaciones, pero no cuando merece recibir los beneficios correspondientes a esa condición.
Los asesores legales del SEDES, en representación del Director recurrido, Orlando Taja Kruger, presentaron informe escrito (fs. 68 a 72) que fue ratificado en audiencia señalando lo siguiente: a) el recurrido en ningún momento ha obligado a la recurrente a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento, no le ha privado de una remuneración justa por su trabajo y jamás ha existido una relación laboral entre el SEDES y la representada del recurrente, por lo que no se le ha restringido, suprimido o cuando menos amenazado atentar contra sus derechos jurídicamente protegidos; b) los responsables de todo el proceso de la convocatoria a Residencia Médica Nacional Comisión de Posgrado de la gestión 2003 son la Universidad Mayor de San Simón a través de la Facultad de Medicina División de Posgrado, el Ministerio de Salud y Previsión Social (ahora deportes) y el Comité Nacional de Integración Docente Asistencial e Investigación, por lo que se evidencia que el recurrido nada ha tenido que ver en la citada convocatoria, al margen de que la mandante del recurrente no cuenta con contrato ni memorando de nombramiento del SEDES, por lo que debió plantear su recurso con el citado Comité Nacional y en su caso también contra el Sistema Nacional de Residencia Médica; c) la representada del recurrente no está comprendida en las disposiciones de la Ley General del Trabajo, ni en el Estatuto del funcionario público, sino que como Residente Médica solo está sujeta a las disposiciones especiales establecidas en el Reglamento del Comité Nacional de Integración Docente Asistencial e Investigación del Sistema Nacional de Residencia Médica en el cual claramente se determina que los residentes no están sujetos a las disposiciones de tipo laboral por ser la residencia médica un sistema de formación posgradual en Servicios, por lo que en ningún momento llega a existir una relación laboral propiamente dicha con los residentes médicos, ya que estos reciben su formación posgradual en servicio mediante la práctica directa; d) el recurrente señala que se realizaron reclamos en forma verbal y que el 18 de febrero de 2005 su representada solicitó un informe de su situación laboral y el motivo de la falta de ítem, lo que significa, que su reclamo no fue inmediato y el mismo se efectuó cuando habían transcurrido un año y diez meses de la supuesta omisión o acto ilegal; por otra parte, en el supuesto no consentido de que fuese correcto dirigir el recurso de amparo contra el recurrido, la representada del recurrente no agotó los medios administrativos ordinarios previstos en la ley, toda vez que de acuerdo al art. 2 del Decreto Supremo (DS) 25233, de 27 de noviembre de 1998 el SEDES depende linealmente del Prefecto del Departamento y funcionalmente del Director de Desarrollo Social de la Prefectura, por lo que la parte recurrente debió acudir ante dichas instancias con carácter previo. Por lo expuesto solicitaron se declare la improcedencia del recurso planteado.