SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1640/2005-R
Fecha: 16-Dic-2005
III.2.
el recurrente denuncia que si bien su mandante ganó el año 2003 la convocatoria para médico residente obteniendo una plaza en el área de Medicina Familiar del hospital Viedma, momento desde el cual cumplió los horarios y exigencias de sus funciones; sin embargo, nunca se le asignó el ítem que correspondía y por ende no recibió los beneficios de éste; empero, es preciso señalar que si la parte recurrente consideraba que efectivamente se habían lesionado los derechos de la residente médico al no asignarle el ítem que le correspondía, debió reclamar o efectuar la solicitud que correspondía en forma inmediata, puesto que ese hecho se produjo en marzo de 2003 -como se infiere de la relación de antecedentes y fundamentación de hecho expuesto en el memorial del recurso-, fecha desde la cual la representada del recurrente estuvo en pleno conocimiento de que no contaba con el ítem de Residente Médico en el hospital Viedma, pero lejos de efectuar reclamo o solicitud de regularización asumió una actitud pasiva, sin que hubiese hecho uso de los medios idóneos y oportunos para evitar se lesionen sus derechos, pues el único reclamo efectuado data del 18 de febrero de 2005 mediante carta notariada dirigida al recurrido en su calidad de director del SEDES pidiéndole un informe sobre su situación laboral y el motivo por el que no le había sido otorgado el ítem correspondiente.
De lo referido se concluye que el primer y único reclamo del que se tiene evidencia se efectuó un año y once meses después de haberse perpetrado el supuesto acto ilegal lesivo a los derechos de la mandante del recurrente, sin que ésta pueda alegar que efectuó reclamos verbales en los que obtuvo promesas de regularizarse su situación y dotarle del ítem respectivo, pues no existe certeza de que efectivamente se hubiese reclamado o impugnado la falta de asignación de ítem, así como en qué fecha y ante qué autoridad se habrían efectuado los mismos. Por otra parte, tampoco puede aducirse que se realizó un reclamo a través de la nota suscrita por todos los Residentes Médicos en la gestión 2003 dirigida al entonces Director del SEDES, puesto que si bien se constata de los antecedentes presentados la existencia de la nota de 15 de mayo de 2003, dirigida al Director Departamental de SEDES y suscrita, entre otros, por la mandante del recurrente, en la que se pone en conocimiento de dicha autoridad los acuerdos a los que se llegó entre los residentes, indicando además que se esperaba se regularice la distribución de ítems desde el siguiente mes; empero, presentada esa nota no se volvió a efectuar ningún reclamo ni solicitud que pueda evidenciar que la representada del recurrente efectuó en forma constante sus reclamos y no esporádicamente y con una nota que además era básicamente un informe de todos los residentes y no una solicitud de asignación de ítem por parte de la citada, de lo que se infiere que asumió una actitud pasiva ante la situación en la que se encontraba.
De la misma forma, luego de presentada la carta notariada de 18 de febrero de 2005, no se constata que la representada del recurrente hubiese efectuado ningún reclamo o solicitud de pronunciamiento o respuesta de la misma, interponiendo directamente el presente recurso de amparo, por consiguiente al no haber realizado ningún reclamo, solicitud o impugnación en el lapso de un año y once meses desde que se tuvo conocimiento del acto impugnado, el derecho para accionar el amparo que tenía la mandante del recurrente ha precluido, por lo que en aplicación del principio de inmediatez del amparo el presente recurso se torna improcedente.
Además de lo ya señalado, conviene también indicar que la extemporánea solicitud realizada al recurrido tampoco se constituía en el medio idóneo para efectuar el reclamo sobre el supuesto acto ilegal, pues si bien el SEDES es el encargado de la distribución y dotación de ítems en el área de salud; empero, el reglamento del Comité Nacional de Integración Docente Asistencial e Investigación y del Sistema Boliviano de Residencia Médica que se encontraba vigente cuando la mandante del recurrente ganó la convocatoria para la Residencia Médica, establece en las normas previstas por el Capítulo I, arts. 33 y 35 inc. e) que la Comisión Nacional de Posgrado es el organismo de planificación, coordinación y control normativo del Sistema Nacional de Residencia Médica y cursos de posgrado, teniendo entre otras funciones la de supervisar el cumplimiento de la firma del contrato con los postulantes admitidos; concordante con la citada norma legal, el Capítulo IV del citado reglamento en la norma prevista por el art. 55 dispone que todo médico residente, en el planteamiento de solicitudes o reclamos debe seguir el siguiente orden: 1. Al Coordinador responsable de Residentes en la especialidad respectiva, 2. Al Jefe de Residentes de la Institución, 3. Al Jefe de Enseñanza de la Institución, 4. Al Comité Docente Asistencial Intrahospitalario, 5. A la Comisión Regional de Posgrado del C.R.I.D.A.I. respectivo y 6. A la Comisión Nacional de Posgrado dependiente del C.N.I.D.A.I.; consecuentemente, la parte recurrente no efectuó reclamo ni solicitud ante las instancias que correspondía para que se regularice su situación con la dotación del ítem que correspondía, por ende, no hizo uso de las vía idóneas que tenía a su alcance para efectuar sus reclamos, razón por la que se confirma la improcedencia del recurso.