SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1662/2005-R
Fecha: 19-Dic-2005
II.2.
II.2. En la problemática planteada se establece que el recurrente renunció a su puesto de Sub Alcalde del Distrito 1 Locka del Municipio de Copacabana porque desde su designación por el ejecutivo municipal, no le pagaron sus sueldos y tampoco las duodécimas de su aguinaldo; situación anómala que reclamó al Alcalde recurrido mediante memorial de 11 de febrero de 2005 y también en el oficio en que presentó su renuncia irrevocable a su cargo.
De lo explicado se infiere que el actor agotó la vía administrativa a su alcance, toda vez que al haber sido nombrado directamente por el Alcalde Municipal y ejercer un cargo de libre designación, no está protegido por el Estatuto del funcionario público y tampoco por la Ley General del Trabajo conforme lo dispuesto por la parte in fine del art. 59.2 de la LM, por consiguiente, sólo podía acudir ante el ejecutivo municipal ahora recurrido y así lo hizo, pidiendo que se regularicen los pagos de sus sueldos y otros beneficios devengados como su aguinaldo por duodécimas, sin haber obtenido ninguna respuesta a su petitorio. En consecuencia, al no poder acudir a la vía laboral, ya que ésta no tiene competencia para dirimir controversias entre el Estado como empleador y el servidor público, ni a la administrativa, por no tener la calidad de funcionario de carrera, se abre la vía extraordinaria del amparo para otorgarle tutela inmediata y eficaz ante la evidente vulneración por parte del Alcalde recurrido del derecho del actor a percibir una remuneración justa por su trabajo que le asegure para sí y su familia una existencia digna del ser humano, consagrado en el art. 7 inc. j) de la CPE, lo que le obligó a renunciar irrevocablemente del cargo que estaba desempeñando ya que al no estar percibiendo su salario y otros beneficios como el aguinaldo por duodécimas que también reclama, estaba siendo sometido a la prestación de trabajos personales sin una justa retribución, en clara violación igualmente del art. 5 de la CPE; por lo que corresponde otorgar la tutela prevista en el art. 19 Constitucional.
“…si bien el art. 61 EFP establece como atribución del Superintendente General de la Superintendencia del Servicio Civil: a) Conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por aspirantes a funcionarios de carrera, o funcionarios de carrera públicos, relativos a controversias sobre ingreso, promoción o retiro de la función pública, o aquellos derivados de procesos disciplinarios, en el marco del Estatuto y las disposiciones reglamentarias aplicables, el actor no tenía la posibilidad de acudir a esa instancia para reclamar el pago del aguinaldo de navidad, objeto de este recurso, puesto que no tiene la condición de funcionario de carrera.
Tampoco podía ocurrir a la judicatura laboral ordinaria, toda vez que ésta no tiene competencia para dirimir controversias entre el Estado como empleador y el servidor público. Consecuentemente, sólo tenía la vía extraordinaria del amparo constitucional para demandar el respeto de su derecho lesionado.
En suma, el recurrido ha vulnerado el derecho de Rolando Xavier Bartocci López a una remuneración justa por su trabajo, en la que está inmerso el derecho al aguinaldo anual de navidad, debiendo pagar ese concepto en un monto equivalente a las duodécimas que le correspondan de la gestión 2002, más el recargo del doble, en conformidad con el numeral 7 del Instructivo 001/02 de 3 de diciembre de 2002”.