SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1678/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1678/2005-R

Fecha: 19-Dic-2005

                                  SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1678/2005-R

                                              Sucre, 19 de diciembre de 2005

Expediente:                               2005-12912-26-RHC

Distrito:                           Cochabamba

Magistrado Relator:       Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Sentencia de 18 de noviembre de 2005, cursante de fs. 191 a 197, pronunciada por la Jueza de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Marcos Julio Goytia Sardón en representación de José Manuel Pareja López y Ronald Modesto Pareja Goytia contra Gladys Oros de Aparicio, Jueza de Partido en lo Penal de Quillacollo, del departamento de Cochabamba, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa, así como a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

 

Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2005, cursante de fs. 179 a 181, el recurrente asevera que contra sus representados se siguió un proceso penal a instancia de José Medina Ugarte y Lilia Aponte de Medina cuya etapa de instrucción se tramitó en el Juzgado de Instrucción de Quillacollo que concluyó con el Auto Final de 30 de septiembre de 2003. Radicada la causa en el plenario, la autoridad recurrida anuló obrados hasta el pronunciamiento de un nuevo Auto Final que fue emitido el 10 de marzo de 2005, decisión que fue notificada a todas las partes en el tablero del Juzgado, cuando correspondía una notificación personal, por cédula, por edicto, o por exhorto u orden instruida conforme el art. 104 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972); incluso pese a designarse a Nelson Mamani como defensor de oficio, éste no se apersonó a la causa ni fue notificado con la decisión que puso fin al sumario penal, por lo que no ejerció ninguna defensa.

Pese a la omisión procesal que provocó la indefensión de sus representados, la causa fue remitida ante la autoridad judicial recurrida, quien pronunció Sentencia condenatoria contra sus mandantes, por Auto de 21 de junio de 2005 ordenó la emisión de mandamientos de condena y por decreto de 8 de septiembre del presente año dispuso despacho instruido y habilitación de días y horas extraordinarias para su cumplimiento, por lo que sus representados se encuentran perseguidos ilegal e indebidamente en base a un procesamiento indebido, pues en suma se tramitó la etapa del plenario sin que hayan sido informados con el Auto final de la instrucción, por lo que interpone el recurso.

 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración de sus derechos de sus representados a la libertad y a la defensa, así como a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Gladys Oros de Aparicio, Jueza de Partido en lo Penal de Quillacollo, impetrando sea declarado procedente con costas y perjuicios, por ende, se ordene el cese de la persecución dejando sin efecto los mandamientos de condena, y se disponga la reparación de los defectos legales, ordenando la nulidad de obrados hasta fs. 477 vta. a objeto de ser notificados conforme a ley con el Auto Final de la Instrucción, o en su defecto hasta fs. 339 a objeto de que se conmine al defensor de oficio a que asuma en forma material y técnica su defensa devolviendo obrados ante el Juez de Instrucción.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de hábeas corpus

Efectuada la audiencia el 18 de noviembre de 2005, con la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 184 a 187  vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente reiteró extremos contenidos en su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad demandada de fs. 188 a 190 informó que José Medina y otra presentaron querella contra los representados del recurrente por los delitos calificados en el Auto Inicial de la Instrucción de 23 de mayo de 2001, a cuyo efecto el 17 de enero de 2002 José Manuel Pareja López prestó su declaración indagatoria siendo sometido a medidas cautelares el 2 de abril de 2002, aclarando que Ronald Pareja nunca se apersonó ni prestó declaración indagatoria; hasta que el 29 de mayo de 2003 ambos fueron declarados rebeldes, siendo publicado el edicto el 10 de junio del mismo año.

Remitida la causa a su despacho, dispuso la nulidad de obrados hasta el pronunciamiento de un nuevo auto final en el que se califique todos los delitos por los que se inició la acción, siendo devuelto el proceso el 18 de marzo de 2005.

El 19 de abril de 2005, los representados del actor fueron declarados rebeldes y el 20 de mayo del mismo año dictó Sentencia de primera instancia que fue notificada conforme dispone el art. 137 del Código de procedimiento civil (CPC) aplicable por disposición del art. 355 del CPP.1972, sin que las partes hagan uso del recurso de apelación; en ese sentido, una vez ejecutoriada la Sentencia, el 21 de junio del presente año, ordenó la emisión de mandamientos de ley que fueron representados, por lo que dispuso la emisión de otros con habilitación de días y horas inhábiles, de lo que se establece que la persecución de los condenados no es resultado de la omisión de la notificación con el Auto Final de la Instrucción, sino del proceso penal en la etapa del plenario que culminó con la Sentencia de primera instancia.

De otra parte, aclaró que el incumplimiento de la formalidad que se denuncia no le corresponde, pues en ningún momento vulneró el derecho a la libertad de los representados del actor, sólo se limitó a expedir el mandamiento previsto por ley debido a la ejecutoria de la Sentencia; además de que no se puede alegar indefensión porque en el plenario fueron buscados en sus domicilios reales y notificados mediante cédula, solicitando en definitiva la improcedencia del recurso.

 

I.2.3. Resolución

La Sentencia de 18 de noviembre de 2005, cursante de fs. 191 a 197, de acuerdo con el requerimiento fiscal, declaró improcedente el recurso, con los siguientes argumentos:

a)      La notificación mediante tablero con el Auto Final de la Instrucción de 30 de septiembre de 2003, no resulta ser la causa directa para la existencia de los mandamientos de condena con los que actualmente son buscados los representados del actor, pues dichos mandamientos son consecuencia de un proceso penal que concluyó con una Sentencia que se halla ejecutoriada, correspondiendo únicamente su inmediato cumplimiento sin que ello constituya una vulneración al derecho a la libertad.

b)     El hecho denunciado se hubiera producido durante el sumario que se halla bajo la competencia del Juez de Instrucción, por lo que debe tenerse en cuenta que uno de los requisitos para la procedencia del hábeas corpus es la legitimación pasiva.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las  conclusiones siguientes:

II.1.    Dentro del proceso penal seguido a querella de Greby Medina Ugarte y Lilia Aponte  de Medina contra los representados del actor y otros, por Auto de 1 de marzo de 2005 (fs. 126), la Jueza recurrida anuló obrados hasta que el Juez de Instrucción en lo Penal, dicte nuevo Auto Final del  sumario.

II.2.    Por Auto de 10 de marzo de 2005 (fs. 128-131),  el Juez Instructor y Cautelar Penal de Quillacollo, decretó el procesamiento de José Manuel Pareja López por la presunta comisión de los delitos incursos en los arts. 293, 298, 353 y 357 del Código penal (CP) y de Ronald Pareja Gotilla por el delito incurso en el art. 357 del mismo cuerpo legal. Decisión que fue notificada a las partes en el tablero del Juzgado (fs. 131 vta.). Del contenido de dicha Resolución se desprenden los siguientes aspectos: a) por Auto de 30 de agosto de 2001 se dispuso la organización de sumario penal contra los representados del actor; b) por memorial de 25 de abril de 2001, José Manuel Pareja López interpuso cuestión prejudicial de previo y especial pronunciamiento; c) el 17 de enero de 2002 José Manuel Pareja López, prestó declaración indagatoria; d) ante la incomparecencia en el sumario de Ronald Modesto Pareja, por Auto de 29 de mayo de 2003 se dispuso su rebeldía, designándose como defensor de oficio a Nelson Mamani.

II.3.    Por nota de 11 de marzo de 2005 (fs. 132) se remitió el expediente para el plenario de la causa, y por Auto de 18 de marzo de 2005 (fs. 132 vta.), quedó radicada la causa en despacho de la autoridad recurrida.

II.4.    El 2 de abril de 2005 (fs. 155), los representados del actor fueron notificados mediante cédula en su domicilio real para la audiencia de declaración confesoria de 5 de abril de 2005 (fs. 151), actuación a la que no comparecieron, en cuyo mérito se dispuso su notificación mediante edicto (fs. 160).

II.5.    Por Sentencia de 20 de mayo de 2005 (fs. 165); la autoridad recurrida condenó a José Manuel Pareja López con la pena de tres años y seis meses, por la comisión de los delitos incursos en los arts. 293, 298, 353 y 357 del CP y a Ronald Manuel Pareja Goytia, con la pena de un año de reclusión por el delito de daño simple. Sentencia que conforme lo informado por la autoridad recurrida no fue impugnada por los sujetos procesales.

II.6.     De acuerdo a lo expresado por las partes de manera uniforme, la autoridad recurrida emitió contra los representados del actor mandamientos de condena en cumplimiento de la Sentencia ejecutoriada.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que se han vulnerado los derechos de sus representados  a la libertad y a la defensa, así como a la garantía del debido proceso, pues pese a no ser legalmente notificados con el Auto final de procesamiento, ni su defensor de oficio no se apersonó a la causa ni ejerció defensa, la autoridad recurrida ordenó la emisión de mandamientos de condena. Corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.

III.1.   En cuanto a la garantía que otorga el hábeas corpus, regulado por el art. 18 de la CPE y 89.1 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), es necesario precisar, que la protección que brinda este recurso en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo pueda ser infringido, sino sólo aquellos supuestos que están directamente vinculados al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad, utilizar las vías legales pertinentes, conforme señala la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal en varias sentencias, -entre ellas- SSCC 1034/2000-R y 1380/2001-R.

III.2.   En la problemática planteada, se tiene que los actos procesales acusados de irregulares e ilegales por el recurrente, como ser: la falta de notificación con el Auto final de procesamiento al igual que al defensor de oficio, quien no se apersonó a la causa a asumir defensa, no pueden ser objeto de consideración por medio de este recurso, en razón de que los mismos al no estar directamente vinculados con el derecho a la libertad; los cuales en todo caso debieron ser reclamados por los representados del actor a través de los mecanismos establecidos  por ley y una vez agotados los medios de defensa ordinarios, interponer el recurso de amparo constitucional si consideraban que no se repararon sus derechos dentro del mismo proceso; circunstancia que determina la improcedencia de la presente acción tutelar; pues si bien es cierto que en la actualidad, contra los representantes del recurrente pesa un mandamiento de condena librado por la Jueza recurrida no se constituye en causa para la persecución denunciada, tampoco se está frente a un supuesto de indefensión absoluta dado que los representantes del recurrido tenían conocimiento del proceso; por lo que el hecho denunciado no está dentro del procesamiento ilegal a que se refiere el art. 18 de la CPE, como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal ( SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre)

Del análisis efectuado, se concluye que la Jueza de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso ha hecho una correcta evaluación de antecedentes y ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve:

APROBAR la Sentencia de 18 de noviembre de 2005, cursante de fs. 191 a 197, pronunciada por la Jueza de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE                            

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO  

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

       MagistradO

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