SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1704/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1704/2005-R

Fecha: 19-Dic-2005

III.2.

III.2. En cuanto a la imposición de las medidas cautelares por parte del Juez recurrido, entre ellas el arraigo -que limita el ejercicio de la libertad de locomoción del actor-,  y la falta de realización de la audiencia para tal efecto, cabe dejar claro que si bien la  SC  1293/2003-R, antes citada, entre otras, ha señalado que: “De otro lado los recurrentes, impugnan las medidas cautelares impuestas en su contra por el Juez demandado, mediante la Resolución 260/2003 de 24 de julio, que dispone el arraigo, anotación preventiva de los bienes muebles sujetos a registro en Derechos Reales y en la Unidad Operativa de Tránsito, sin que para la adopción de tales medidas hubiera señalado audiencia para su consideración, siendo así que dicho actuado procesal es una formalidad inexcusable para resolver una solicitud de medidas cautelares, más aún si como en el caso presente, el arraigo que es una de ellas, es una medida de restricción de la libertad. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la SC 261/2003-R, al señalar: “... este Tribunal a la luz del art. 9 CPE, ha interpretado los alcances de las disposiciones del régimen cautelar previsto en el Código de Procedimiento Penal, estableciendo que la audiencia pública es una formalidad inexcusable para resolver una solicitud de medidas cautelares e imponerlas finalmente al imputado. Este entendimiento, subyace en el nuevo sistema procesal acogido por nuestra legislación, habiendo la jurisprudencia constitucional emitido fallos de manera uniforme en este sentido, así en la SC 547/2002-R de 13 de mayo de 2002...”, criterio que se mantiene por cuanto la realización de la audiencia para la aplicación de medidas cautelares -cualesquiera sean éstas- es un requisito imprescindible; no es menos cierto que, a partir de la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, la jurisprudencia  de este Tribunal ha determinado que la persona que se sienta afectada en su derecho a la libertad física o de locomoción, debe agotar los medios legales que la ley  le franquea, siempre que sean inmediatos, idóneos y eficaces, antes de acudir al hábeas corpus.

Así, dicho fallo ha manifestado que: “(...) en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.

(...) el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus.

(...) El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días)”.

         Por consiguiente, el reclamo sobre las medidas cautelares ordenadas por el Juez demandado y la omisión de la realización de la audiencia para su imposición deberá ser reclamada por el recurrente a través del recurso legal mencionado contra la Resolución 020/2005, de 10 de enero, no siendo posible otorgar la tutela a través del hábeas corpus por las razones expuestas.