AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2005-ECA
Fecha: 16-Feb-2005
a)
Por memorial presentado el 31 de enero de 2005, cursante de fs. 94 a 95, el recurrente solicita que sobre la SC 0077/2005-R, de 26 de enero: a) se complemente si el entendimiento de este Tribunal es que el Ministerio Público puede actuar en la etapa preparatoria sin que exista un juez de control de garantías; y si la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional ha modificado el modelo del procedimiento penal vigente en Bolivia, pues ha omitido pronunciarse sobre la ampliación que se hizo de la actuación del Fiscal recurrido en la audiencia del recurso, en sentido de que continuaba la persecución indebida y la investigación sin que exista un juez cautelar que ejerza el control jurisdiccional; b) se complemente con relación a la excepción de incompetencia y la Resolución que la declaró improbada, pues la sentencia citada omitió pronunciarse al respecto, pese a que a tiempo de presentar el recurso expusieron como argumentos el tiempo existente entre la presentación del recurso, su resolución y la restricción del recurso en contradicción con el art. 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y la errónea fundamentación de la Resolución de la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz que declinó competencia al Distrito de Santa Cruz; c) se aclare si existe un cambio de la línea jurisprudencial establecida en la SC 393/2002 en la que se definió la persecución indebida, pues si bien en el caso que plantearon, no existía mandamiento, este mismo hecho configura el hostigamiento, que se realizó incluso por medios de prensa; y d) se aclare si la línea jurisprudencial establecida en la SC 736/2003-R, ha sido cambiada, dado que en el “punto” III.1 de la SC 77/2005, se estableció que todo ciudadano debe presentarse ante el Fiscal y que la prevención de emitir mandamiento no puede considerarse como persecución indebida, pero ello, se encuentra en amplía contradicción con la SC 736/2003-R.