AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2005-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2005-ECA

Fecha: 16-Feb-2005

II.2.3.

II.2.3. Respecto a la solicitud resumida en el apartado I inc. c), referida a que se aclare si existe un cambio de la línea jurisprudencial establecida en la SC 393/2002-R, de 9 de abril, que ha definido la persecución indebida como “la acción de un funcionario público o autoridad judicial, que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la Ley o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por la Ley o incumpliendo las formalidades y requisitos que ésta señala”; cabe señalar que no corresponde hacer ninguna aclaración, puesto que los recurrentes parten de una premisa falsa y pretenden la aplicación de un obiter dictum, en este caso un concepto de la persecución indebida, excluyendo la ratio decidendi de la SC 393/2002-R, de un lado y, del otro, tampoco reparan en que no existe analogía entre los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la Sentencia Constitucional invocada por los recurrentes como precedente y los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la Sentencia Constitucional cuya aclaración y complementación se solicita. Para no dejar duda acerca de si guarda similitud con el que plantearon se cita el extracto siguiente: “En el caso objeto de examen, no se ha presentado ninguna de las situaciones que configuran la persecución indebida, dado que el mandamiento de comparendo librado por el Juez obedece al estado de tramitación de la causa, ya que la sindicada debe  presentarse y prestar su declaración confesoria, debiendo además destacarse que el comparendo no es un mandamiento destinado a restringir o amenazar la libertad de persona alguna, sino que simplemente constituye una convocatoria o llamamiento de la autoridad para efectuar determinado acto. Consecuentemente, tampoco es evidente la existencia de persecución ilegal acusada por el actor”.  Este es el hecho fáctico que fue resuelto por la SC 393/2002-R, mismo que es absolutamente diferente al supuesto fáctico resuelto por la SC 077/2005-R.