art. 49 parágrafos II, III y IV inc. 1) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar de 28 de febrero de 1997, Ley 1760,
Teresita Morey de Suárez dentro del proceso coactivo civil seguido por el Fondo Financiero Privado “FAQSSIL” S.A. en su contra y la de Carlos Alberto Suárez Dasilva, solicita al Juez de la causa promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 49 parágrafos II, III y IV inc. 1) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar de 28 de febrero de 1997, Ley 1760,
Refiere que en el caso de autos existe además de falta de fuerza coactiva del documento, la falta de personería en los personeros que representan al demandante y en el propio demandante; sin embargo, el juez de la causa se ha visto en la necesidad de rechazar sin sustanciación sus excepciones, pues la ley cuya inconstitucionalidad se reclama, le obliga a actuar de esa forma.
Argumenta que la norma impugnada al determinar un breve procedimiento para la ejecución coactiva civil de garantías hipotecarias y prendarias, cuáles las excepciones a plantearse dentro del proceso coactivo civil y la imposibilidad judicial de dictar resolución declarando probadas las excepciones que se planteen, o la obligación de rechazo sin sustanciación en caso de que no fuere una de las enunciadas, infringe los arts. 16 parágrafos II y IV, las determinaciones de los arts. 31 y 116 parágrafos III y V y art. 22 inc. 1) todos de la Constitución Política del Estado (CPE), violaciones que están relacionadas a las determinaciones de los arts. 6 inc. I, 32, 35 y 299 de la CPE; asimismo, viola el principio de jurisdicción del Estado con relación a la competencia de los jueces que intervienen obligándolos a rechazar o declarar improbadas las excepciones que plantea la defensa, sin competencia, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 8º inc. 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), es decir, luego de haber perdido competencia por terminación del pleito; violenta todos los principios de autonomía e independencia con que se deben manejar las decisiones judiciales al obligar al juez a rechazar sin sustanciación cualquier otra excepción que no sea una de las limitadas excepciones que autoriza y viola el principio de independencia consagrado por el art. 1º incs. 1), 2) y 14) de la Ley de Organización Judicial (LOJ) al forzar a los jueces a dictar sentencias sin citar con la demanda al demandado a pesar de que el art. 7º del Procedimiento Civil determina que la competencia del juez se abre con la citación con la demanda al demandado, hecho que a su vez implica una violación tácita a las determinaciones contenidas en los arts. 25 y 26 LOJ.
- Roberto J.C. Pierini de Paulis, Juez Octavo de Partido Ordinario en lo Civil-Comercial de Santa Cruz
- art. 49 parágrafos II, III y IV inc. 1) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar de 28 de febrero de 1997, Ley 1760,
- I.2. Respuesta al recurso
- rechaza el incidente
- II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas
- "La Sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella".
- cuando el Tribunal hubiere desestimado antes en el fondo un recurso de naturaleza y con objeto sustancialmente análogos.
- declarado constitucional el art. 49 de la Ley de Abreviación Pocesal Civil y de Asistencia Familiar, 1760,
- APRUEBA
