SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0100/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0100/2005-R

Fecha: 01-Feb-2005

III.4.

III.4. El razonamiento expuesto en el precedente citado es de aplicación en el  caso que nos ocupa porque, efectivamente, si bien por previsión de los arts. 66 y 67 del Reglamento del Personal de la Policía Nacional, la reincorporación de un funcionario policial al servicio activo será dispuesta por el Comandante General de la Policía Nacional, previo análisis e informe de antecedentes del interesado, presentado por la Dirección Nacional del Personal y en base a la recomendación del Estado Mayor Policial y que la misma se hará efectiva, cuando exista vacancia en el ítem presupuestario, grado y antigüedad que tenía el funcionario al momento de ser retirado; de  ninguna manera el reingreso al servicio de un funcionario retirado por un tiempo determinado puede convertirse en indefinido, peor aún, si existe una Resolución que dispone su rehabilitación, pues, además de lesionar la seguridad jurídica, entendida como “una condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran, representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio”, se lesiona otros derechos, tales como aquellos reconocidos en los incs. d) y j) del art. 7 de la CPE que instituye los derechos al trabajo y a una remuneración justa por su trabajo que le asegure para sí y su familia una existencia digna de un ser humano; es decir que el recurrente, funcionario del servicio activo antes de la sanción, no puede ser privado ahora de su trabajo, cuando ya cumplió la sanción impuesta, ni de aquella fuente de ingresos que permite asegurar su propia subsistencia y la de aquellos que se encuentran bajo su dependencia.

         Por otra parte, cabe mencionar que cumplida como está la sanción y siendo imperativa su reincorporación, otra sanción, cualesquiera que sea esta, no puede imponerse sino mediante un proceso legalmente instaurado, es decir, conforme con las normas establecidas al efecto dentro de la entidad castrense; más aún si se trata de imponer una sanción de retiro indefinido, que de facto se estaba ejecutando con otros argumentos que no guardan correspondencia y la necesaria observancia del respeto de los derechos constitucionales y garantías de las personas.