SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0127/2005-R
Fecha: 02-Feb-2005
improcedente
Concluida la audiencia, el Juez de hábeas corpus declara improcedente el recurso interpuesto, y “tratándose de un caso con detenido y en el antecedente de que el caso presente ha sido remitido por sorteo al Tribunal Segundo de Sentencia, hágase conocer de la presente Sentencia a ese Tribunal para que en el transcurso del próximo día 24 de diciembre de 2004 remita el caso con detenido al Tribunal Primero de Sentencia de Turno de no ser posible efectivizar en el día la libertad ya dispuesta mediante Resolución 109/2004, en el entendido de que la labor de comprobación y verificación del domicilio exacto de la Sra. Olga Varela Moscoso no pueda viabilizar hasta horas 14:00 el cumplimiento efectivo para dar viabilidad a la libertad así dispuesta” (sic.), con los siguientes fundamentos: 1) la Resolución 109/2004, de 10 de noviembre, pronunciada por la Sala Penal Tercera que dispuso la revocatoria de la Resolución 285/04 dictada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, fue devuelta al Juzgado de origen el 9 de diciembre de 2004; 2) habiendo el Fiscal presentado la acusación, el Juez decidió la remisión de obrados al Tribunal Segundo de Sentencia para que efectivice la libertad de la acusada por haber perdido él competencia; 3) lo aseverado con referencia a que el recurrido conocía de manera informal de la decisión asumida el 10 de noviembre no es tal ni corresponde mayor análisis porque no se toman decisiones en base a conocimientos informales; 4) la labor jurisdiccional debe ser rápida en la tramitación de las causas; empero en este caso se han presentado situaciones como la ausencia del Juez y el hecho de que previamente debía verificarse su domicilio exacto antes de disponer la libertad pura y simple que señala la Sala Penal Tercera; 5) “no siendo tan evidente esta situación de trámite vaya a privar la libertad del derecho de libertad que reclama” (sic.), ya que por circular 032/04 este Distrito tiene un Tribunal de turno que atenderá los casos con detenidos a partir del 27 de diciembre y ante quien el Tribunal de garantía va dirigir nota expresa, y acaso sea necesario, con la Resolución presente, para que se de inmediato cumplimiento a la Resolución 109/2004.
Por consiguiente, si bien al momento de llevarse a cabo la audiencia del recurso extraordinario presente fueron remitidos los antecedentes ante la autoridad que habrá de conocer sobre la acusación presentada por el Ministerio Público, y en su caso, absolver todas las demás situaciones denunciadas, y sólo después, si corresponde, acudir a la vía extraordinaria prevista por el art. 19 de la CPE, por la presunta lesión al derecho al debido proceso. En lo que concierne al derecho a la libertad, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 de la CPE, por lo que el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.