SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0145/2005-R
Fecha: 17-Feb-2005
III.2.
III.2. En el caso objeto de examen, si bien es cierto que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el representado de la recurrente, el mismo fue identificado como Daniel Chambi Melendres, no es menos evidente que carecía de documentación que pueda probar su nombre y apellidos reales, como lo reconoció expresamente en el memorial de 13 de abril de 2004 (fs. 9), y que, una vez obtenido su certificado de nacimiento y cédula de identidad expedida el 17 de septiembre de 2004 como consta a fs. 31, solicitó la rectificación de su apellido paterno de Chambi a Champi, lo que fue negado en tres oportunidades por las autoridades recurridas, quienes tampoco permitieron la realización del juramento para que el procesado preste la fianza juratoria impuesta a su favor como medida sustitutiva.
De lo anterior, se evidencia que las autoridades judiciales recurridas desconocieron el mandato del art. 83 del CPP, toda vez que la rectificación de cualquier error en la identidad del imputado se puede efectuar aún en ejecución de sentencia, sin que puedan justificar sus reiteradas negativas en el hecho de haber perdido competencia al encontrarse el proceso en otras instancias, dado que la rectificación del apellido del imputado importa ahora la efectivización de la cesación de su detención preventiva, previa fianza juratoria, a más que debe remarcarse que el art. 44 del CPP señala que el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas. En la especie, al haber sido favorecido el recurrente con la cesación de la detención preventiva, bajo la modalidad de fianza juratoria, mediante resolución pronunciada por las autoridades recurridas, éstas son competentes para efectivizar dicho beneficio y en consecuencia, para resolver el incidente planteado sobre la rectificación del nombre del recurrente, previa constatación y valoración de los documentos que acrediten este extremo, sin que sea óbice el hecho de que ellos ya hubieran dictado Sentencia, situación que no les impide conocer las solicitudes sobre la aplicación o modificación de las medidas cautelares y por ende, dictar las resoluciones pertinentes, conforme lo determina la SC 958/2004-R. Entonces, se detecta una doble ilegalidad en la especie, por una parte, la negativa de rectificar el apellido paterno del procesado -a pesar que el mismo ha presentado documentos idóneos que acreditan su verdadera identidad, como son el certificado de nacimiento original y el carnet respectivo, además que en momento alguno ha negado ser la persona a quien se debe procesar- y por otra, la negativa de recibir el juramento por existir error en dicho apellido, lo cual acarrea la necesidad de otorgar la protección buscada por la actora, ya que la actuación irregular de los jueces demandados implica una lesión al derecho a la libertad física del representado, a quien se le impuso medidas sustitutivas a su detención preventiva, la misma que se está extendiendo en el tiempo en forma ilegal e injustificada.