SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0149/2005-R
Fecha: 18-Feb-2005
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La Fiscal del Distrito a.i., dejando presente que no emitió la Resolución impugnada porque tomó posesión del cargo que ocupaba el recurrido el 11 de enero de 2005, presentó informe (fs. 20) alegando lo siguiente: a) el recurrente Oswaldo Agustín Zabalaga Rojas pretende, a través de este recurso, anular una resolución dictada legalmente, pues en ningún momento se encontró en indefensión ni se violaron garantías constitucionales dentro del desarrollo de la etapa preparatoria ni posterior a ella, lo que se demuestra con los diferentes memoriales que él presentó, en los que no hizo mención de ninguna anormalidad a las que hoy se refiere, de manera que el proceso penal hasta la instancia de la acusación fue desarrollado en observancia de los preceptos jurídicos procesales; b) contra Luis Mateo Paz Rojas, no cursa imputación en su contra; c) la Resolución que hoy se impugna pudo ser enmendada y complementada en su oportunidad conforme al art. 125 del CPP, si es que la parte lo solicitaba, es más, también la Fiscal asignada en conocimiento de la Resolución podía representar sobre este aspecto a objeto de subsanarlo y no presentar acusación como lo hizo; d) los recurrentes pretendiendo confundir al Tribunal hacen una deplorable clasificación de los delitos de acción pública y privada, sin tomar en cuenta que dicha clasificación está establecida en los arts. 19 y 20 del CPP, y el delito de lesiones leves se encuentra dentro de los delitos de acción pública sin importar la pena que tiene el mismo. Con estos fundamentos solicitó que el recurso sea declarado improcedente.