SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0173/2005-R
Fecha: 28-Feb-2005
II.2.
II.2. Conforme a las disposiciones legales mencionadas, el recurso de amparo constitucional sólo puede ser rechazado por el Tribunal o Juez competente, cuando éste compruebe que el recurrente no ha cumplido con los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la LTC y en caso de ser así debe aplicar lo previsto por el art. 98 de la misma Ley, lo que ocurrió en el presente recurso, pues luego de haber otorgado el plazo de 48 horas para que los recurrentes acrediten su personería, seis de los siete demandantes lo hicieron; y no obstante de que posteriormente dos de ellos en representación de la recurrida que no cumplió con lo observado, solicitaron su exclusión sin adjuntar el poder que acredite su representación, el Juez de amparo rechazó el recurso, sin considerar que al haber cumplido seis de los demandantes con lo requerido por su autoridad, debió admitir el recurso respecto a ellos. En consecuencia al haber pronunciado su Resolución rechazando el amparo constitucional planteado, la autoridad recurrida no ajustó su actuación al art. 97 de la LTC.