SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0175/2005-R
Fecha: 28-Feb-2005
III.2.
III.2. En el caso que se analiza, emergente de la “invitación directa” realizada al recurrente por las anteriores autoridades de ENFE respecto a la venta de maquinaria de propiedad de dicha empresa, luego de que se produjera el pago del monto acordado en la forma referida por el actor, las partes suscribieron un contrato de compra-venta de la indicada maquinaria, por lo que la falta de cumplimiento a lo pactado, como es el caso de la entrega de la misma al comprador, debe ser exigida a través de los medios ordinarios que prevé la ley para el efecto y no por vía del amparo constitucional, precisamente por el carácter subsidiario de este recurso, siendo así que conforme a lo señalado por el art. 568 del CC en los contratos con prestaciones recíprocas, cuando una parte incumple por voluntad la obligación, la parte que cumplió puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño, no correspondiendo a la jurisdicción constitucional hacer cumplir contratos o convenios sujetos a estipulaciones cuya observancia pertenece a vías de la jurisdicción ordinaria, consiguientemente, existiendo otros medios legales para la protección de los derechos que se estiman vulnerados, el recurso debe ser declarado improcedente, no pudiéndose ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Corresponde puntualizar, que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido, entre otras, en la SC 1603/2004, de 4 de octubre, que el amparo constitucional no puede ser la vía para exigir el cumplimiento de contratos civiles, administrativos o comerciales, pues a la jurisdicción constitucional sólo le incumbe otorgar tutela cuando se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales de la persona, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para restablecer su respeto y vigencia.