I. ANTECEDENTES
Argumenta que el Fiscal General de la República es agraviado, por cuanto la fiscal demandada le usurpó funciones y competencia en ejercicio de la acción penal pública conforme prevé el art. 36 inciso 21) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y el art. 21 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en los casos de privilegio constitucional o caso de corte. Es decir que, ha sido directamente perjudicado en forma material o moral, tal cual exige el Auto Constitucional cuya reposición se solicita.
Agrega además que las Sentencias Constitucionales 11/2005 y 134/2002-R, han establecido que la legitimación activa está reconocida a toda persona natural o jurídica que se sienta agraviada o afectada en sus derechos y garantías fundamentales; por lo que dicha legitimación es amplia y su ejercicio no está sujeto a condición alguna, salvo la de acreditar, en caso necesario, la personalidad jurídica.
Reitera que, en los casos de corte, la Constitución Política del Estado le da al Ministerio Público el monopolio de la acción penal, que en los delitos comunes corresponde a los fiscales de materia, de distrito y adjuntos, puesto que por imperio del art. 393 del CPP y art. 36 inc. 21) de la LOMP, dicho monopolio fiscal compete a la máxima jerarquía que es el Fiscal General de al República, con el fin de evitar que las investigaciones penales de funcionarios públicos con menor poder, se vean condicionados a presiones propias de los círculos de poder que pueden afectar al resultado de la investigación o al normal desenvolvimiento del aparato estatal público; y al no haberse procedido de esa manera, se ha afectado el ejercicio del monopolio de la acción penal pública, que es un derecho y obligación del recurrente, competencia sobre la cual recaen las consecuencias jurídicas de los actos impugnados. Por lo que, concluye solicitando el reconocimiento de la legitimación activa del recurrente y la admisibilidad del recurso.
- Pedro Gareca Perales, Fiscal General de la República
- Fragmento 2
- I. ANTECEDENTES
- fundamentación suficiente respecto a las razones por las que el recurrente considera que debió ser admitido,
- "es la persona "agraviada" la que presentará directamente el recurso al Tribunal Constitucional
- no se encuentra legitimado
- sino limitada o condicionada por el agravio o perjuicio directo
