Fragmento 3
Argumenta el recurrente que la Resolución 09/2005 que resuelve la recusación del Vocal Ángel Aruquipa Chui fue pronunciada al trigésimo día de producida la convocatoria, cuando en realidad debió ser pronunciada en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, bajo sanción de pérdida automática de competencia, conforme establece el art. 209 del Código de Procedimiento Civil.
