toda nulidad debe estar prevista expresamente en la ley
Sin embargo, el propio Tribunal Constitucional ha delimitado la procedencia del recurso directo de nulidad con relación a las decisiones de jueces o tribunales judiciales emitidas dentro de procesos judiciales; así, la Sentencia Constitucional 0056/2004 de 22 de junio de 2004, ha determinado lo siguiente: “….si bien es cierto que la norma anotada impone al juez o tribunal de recusación la obligación de resolver la demanda en la misma audiencia, no es menos evidente que la pérdida de competencia es entendida como una sanción procesal frente a la omisión o incumplimiento del deber de dictar sentencia u otras resoluciones dentro de los plazos perentorios señalados por Ley, y en ese entendido es imprescindible referir que toda nulidad debe estar prevista expresamente en la ley, por lo que no basta que una norma procesal establezca el término - o acto, como en la especie- dentro del cual debe dictarse una resolución para que en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure, por cuanto para que esto ocurra, la norma procesal debe expresar con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite la resolución fuera de tal término o en otro acto que el determinado por ley, conforme instruyen los arts. 79-I) de la LTC y los AACC 14/2003-CA, de 10 de enero, 37/2003-CA, de 24 de enero y la SC 446/2004-R, de 24 de marzo, entre otras”.
En el caso concreto, de la lectura del precepto contenido en el mencionado art. 320 num. 2 del Código de Procedimiento Penal, se concluye que el mismo no establece de modo alguno la pérdida de competencia del tribunal si no resuelve la recusación planteada en el plazo de cuarenta y ocho horas, así como tampoco ninguna otra norma del citado régimen de recusaciones dispone la sanción de nulidad cuando no se pronuncie resolución dentro de dicho plazo. El art. 209 del CPC no es aplicable al caso por estar referido a sentencias, autos de vista y casación, que resuelven el proceso principal y la resolución impugnada que rechaza el allanamiento a la recusación planteada en contra del Vocal Ángel Aruquipa Chui, no prejuzga lo principal del proceso penal seguido por el ahora recurrente contra Francisco Aguilar Ticona por calumnias, difamación e injuria, además de que el citado artículo es una norma del Código de Procedimiento Civil y no del Código Adjetivo Penal.
