SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0261/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0261/2005-R

Fecha: 23-Mar-2005

a)

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Gerardo Torrez Antezana, presidentes de la Sala Penal Tercera y de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, respectivamente; solicitando sea declarado procedente, disponiéndose: a) se anule la Resolución 292/2003, de 22 de diciembre; b) se anule el Auto de 4 de noviembre de 2003, manteniendo vigente el decreto de 29 de octubre de 2003; c) se disponga que el Tribunal Segundo de Sentencia continúe con el procedimiento del juicio oral y público contra los imputados; y d) disponer el pago de daños y perjuicios.

La abogada del recurrente ratificó los fundamentos expuestos en la demanda y  los amplió señalando lo siguiente: a) los vocales de la Sala Penal Tercera al resolver la apelación presentada por los imputados, emitieron la Resolución 292, de 22 de diciembre de 2003, en la que señalan que se apeló la Resolución 735, siendo éste un dato falso puesto que nunca se apeló dicha Resolución, sólo se apeló el Auto de 4 de noviembre de 2003 que rechazaba la solicitud de la extinción de la acción penal;  b) en la fundamentación de la Resolución 292, ahora impugnada, se indicó que el Ministerio Público después de haber sido conminado y haber excedido el plazo de sesenta días presentó el requerimiento conclusivo, hecho totalmente falso, ya que el Ministerio Público emitió dicho requerimiento en los cinco días que establece el ordenamiento jurídico solicitando al Juez promueva la conciliación que fue rechazada emitiéndose la citada Resolución 735, que fue revocada por la Resolución 292 determinando arbitrariamente la extinción de la acción penal; c) la apelación promovida se basó en el art. 413 inc. 6) del CPP vulnerándose dicha norma, porque es la apelación incidental contra la resolución que declaró la extinción de la acción penal, no contra un auto que rechazó la solicitud de la acción penal; y d) su cliente es una persona de escasos recursos que debe trasladarse al campo para poder sobrevivir, por lo que recién conoció la Resolución 292 a raíz de una notificación efectuada por el Ministerio Público el 24 de marzo de 2004, no habiendo transcurrido aún los seis meses establecidos como límite máximo para presentar el presente recurso, y así hubiesen transcurrido dichos seis meses, se está hablando de violación de normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, aspectos que deben corregirse, porque de no hacerlo se estaría aceptando estos procedimientos ilegales.

La Jefa de la Unidad de Procesos Jurisdiccionales, María Renée Ramírez Chirinos, en representación de los terceros interesados Juan Del Granado Cossio y Cristina Corrales de Ruiz, presentó memoriales de apersonamiento y adhesión (fs. 148 a 152) señalando lo siguiente: a) por memorial de 18 de septiembre de 2002, la parte recurrente hizo conocer sobre un supuesto incumplimiento de la SC 555/2002-R, de 13 de mayo, y solicitó se oficie al Ministerio Público para el inicio de las acciones penales, remitidos los antecedentes éstos fueron de conocimiento del Fiscal René Arzabe Soruco en el mes de octubre, quien extrañamente nunca comunicó el inicio de la investigación al Juez Instructor cautelar, pese a ello, luego de cinco meses de una ilegal diligencia preliminar dicho Fiscal dictó la imputación formal, que recién les fue notificada el 25 de marzo de 2003 y es luego de siete meses de dictada la imputación formal, es decir, el 25 de septiembre de 2003, que recién Roberto Velasco en representación de Sabina Camacho formalizó la querella; b) el 8 de octubre de 2003, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal emitió Auto Interlocutorio por el cual conminó a objeto que: “ en el plazo de 5 días acuse o presente solicitud conclusiva, con la advertencia de que en caso de no hacerlo, se declarará extinguida la acción penal conforme a Ley”, dicha conminatoria fue remitida el 10 de octubre de 2003, dictando el Fiscal requerimiento conclusivo el 23 de octubre de 2003, razón por la cual sus representados solicitaron en reiteradas oportunidades al Juez del proceso se pronuncie sobre la extinción de la acción penal, toda vez que el requerimiento conclusivo sobrepasó el plazo de cinco días otorgado, sin embargo, el 4 de noviembre de 2003, el Juez de la causa pronunció la Resolución 735/03 que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal solicitada; lo que motivó que sus representados el 7 de noviembre de 2003 presentaran recurso de apelación contra la Resolución dictada el 4 de noviembre de 2003, no siendo evidente lo afirmado por el recurrente respecto a que se resolvió sobre una resolución no apelada; y c) la Resolución 292/2003, ahora impugnada, fue dictada el 22 de diciembre de 2003 y notificada el 9 de febrero de 2004, es decir, que a la fecha han transcurrido siete meses, constituyéndose una causal de improcedencia del recurso por inmediatez; por todo lo expuesto solicitó se declare improcedente el amparo constitucional presentado.