SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0261/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0261/2005-R

Fecha: 23-Mar-2005

(fs. 143)

Los vocales recurridos, Carlos Jaime Villaroel Ferrer y Gerardo Torrez Antezana presentaron informe escrito (fs. 143), que fue ratificado y ampliado en audiencia por el Vocal recurrido Carlos Jaime Villarroel Ferrer, señalando lo siguiente: a) el debido proceso consagrado por la Constitución Política del Estado, se alinea en el principio acusatorio que rige la celeridad de los trámites procesales, con el instituto del control de la retardación de justicia, prevista en las normas procesales del nuevo Código de procedimiento penal; b) de acuerdo a lo previsto por la norma contenida en el art. 134 del CPP la etapa preparatoria del juicio debe tener una duración máxima de seis meses a partir de la notificación a las partes con el auto intimatorio, en el presente caso la Fiscal de Distrito fue notificada el 13 de octubre de 2003 con la conminatoria del vencimiento del plazo, conminatoria que dio lugar a las reiteradas solicitudes de los personeros de la Alcaldía Municipal de La Paz del cumplimiento de la citada norma legal, habiendo transcurrido más de sesenta días en lugar de los cinco previstos por el citado Código;  c) el Auto motivado de 4 de noviembre de 2003, con relación a la Resolución 735/03 en el que basa su pretensión la parte recurrente, ignora o quiere ignorar las normas previstas en los arts. 323.2 y 134 del CPP; d) no corresponde revisar por el presente recurso cuestiones procesales, aunque hubieran sido defectuosas en su momento porque se tienen los recursos respectivos para aquello, ya que el amparo se refiere única y exclusivamente a la legalidad o ilegalidad de la Resolución pronunciada por la Sala Penal Tercera con referencia a la dictada por el Juez inferior, y dicha Resolución se basó en la correcta aplicación de las normas previstas en los arts. 3, segundo párrafo del art. 23 y 134 del CPP y al evidenciarse que no se habían cumplido y que el Juez actuó equivocadamente, la Sala Penal Tercera corrigió ese error en la vía de apelación y dispuso la revocatoria de la Resolución 735/03 y en el fondo la extinción de la acción y el archivo de obrados; y e) la parte recurrente busca por la vía del amparo justificar su negligencia y la del Ministerio Público de no haber dictado la resolución acusatoria prevista por la norma contenida en el art. 323.2 del CPP, por lo expresado solicitan se declare la improcedencia del recurso, sea con costas y daños.