a)
Para su procedencia, el legislador ha previsto además de los requisitos formales señalados por el art. 30 de la Ley del Tribunal Constitucional, los siguientes, contenidos en el art. 59 de dicha Ley: a) que el incidente sea promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo, b) que el incidente se promueva de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; asimismo, ha previsto la necesidad de la existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, es decir, que dicha decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal; consecuentemente, el recurso solo será procedente cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.
En el caso de autos, Iván Guzmán Ruescas en representación de la Administración de Servicios Portuarios de Bolivia solicita se promueva el incidente de inconstitucionalidad dentro del proceso de arbitraje seguido por SAAM S.A. contra ASP-B demandando la inconstitucionalidad del art. 4º de la Ley 1770 de Arbitraje y Conciliación, correspondiendo a esta Comisión de Admisión determinar el cumplimiento de los requisitos formales y de contenido del presente recurso, a objeto de admitir o rechazar el mismo.
En el ordenamiento jurídico del sistema constitucional boliviano, el legislador ha adoptado, como medios alternativos de solución de controversias, el arbitraje y la conciliación, a cuyo efecto ha emitido la Ley 1770 de Arbitraje y Conciliación de 10 de marzo de 1997; dicha Ley contiene, entre otras normas, las que regulan los procesos de arbitraje definiendo su naturaleza jurídica, de la misma que se colige que el proceso arbitral no constituye de ninguna manera un proceso judicial, más al contrario, dada su naturaleza jurídica, es un medio alternativo a los procesos judiciales de solución de controversias.
Por otra parte, conforme lo establece la doctrina, el proceso administrativo comprende todos los conflictos jurídicos que se generan en ejercicio de la relación administrativa y que integran la bilateralidad administración-administrados; en consecuencia, la norma jurídica de derecho público genera una relación jurídica bilateral, en la que la administración pública y administrado son partes intervinientes como sujetos titulares de derechos y deberes recíprocos, pudiendo, ser actor o demandado el administrado o la Administración Pública, según la situación jurídica de que se trate, razón por la cual los administrados, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, pueden ser accionantes en el proceso administrativo, cuando se les hubieren afectado sus derechos subjetivos públicos, pretendiendo la anulación total o parcial de la disposición administrativa impugnada, el restablecimiento o reconocimiento del derecho vulnerado, desconocido o incumplido y el resarcimiento de los perjuicios sufridos.
Consecuentemente, el proceso arbitral no forma parte de los procesos (judicial o administrativo), dentro de los que puede promoverse el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, por lo que al haber sido interpuesto el presente recurso dentro del proceso arbitral seguido por SAAM, S.A. contra ASP-B, sin tener en cuenta lo dispuesto por el art. 59 de la LTC referido a la existencia previa de proceso judicial o administrativo, hace inviable la admisión del presente recurso.
