1)
Por otra parte, en cuanto a los requisitos de contenido previstos por ley, cabe señalar que, según las normas previstas por el art. 60 de la LTC, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad deberá contener, además de los requisitos formales previstos por el art. 30 de la LTC, los siguientes: 1) la mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; 2) el precepto constitucional que se considera infringido; y 3) la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso. La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada. Asimismo debe darse cumplimiento a los requisitos de forma establecidos por el art. 30 de la LTC.
Estos requisitos deben ser cumplidos por el juez o tribunal judicial o autoridad administrativa que promueva el recurso de oficio o a instancia de parte, teniendo en cuenta que dichas autoridades son las únicas que tienen legitimación activa para promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ante este Tribunal, es decir, estas autoridades son las que deben expresar los fundamentos jurídico-constitucionales referidos, sin que baste remitirse a los fundamentos expresados por las partes que solicitan se promueva.
En el caso que nos ocupa, Antonio J. Hassentetufel Salazar y Fernando Iriarte Suárez, Presidente y Vocal de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, erróneamente admiten el incidente, cuando lo que debieron hacer era promover o rechazar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, por cuanto la admisión o rechazo del incidente es atribución que compete a la Comisión de Admisión de este Tribunal al tenor de lo dispuesto por el art. 62 de la LTC. Al margen de este error, no han efectuado ninguna motivación, toda vez que en la Resolución 83/2005 14 de marzo de 2005 se limitan en el segundo considerando, a realizar una simple relación de lo solicitado y en el tercer considerando a afirmar que se dio cumplimiento a la exigencia de los requisitos de contendido del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad enumerados en el art. 60 de la LTC. De lo que se infiere claramente que no señalaron los motivos o razones de la inconstitucionalidad de la norma impugnada, ni justificaron en qué medida la decisión del proceso por infracción a leyes sociales seguido por Alvaro Santiago Salinas Terrazas, Director Departamental del Trabajo contra la Universidad de San Francisco Xavier de Chuquisaca depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Decreto Supremo 12097 de 31 de diciembre de 1974, Resolución 125/85 del Consejo Universitario y de las Resoluciones Rectorales 348/99, 154/2002 y 206/2004 de la Universidad de San Francisco Xavier de Chuquisaca.
De lo expuesto, se concluye que el presente recurso no cumple con los requisitos esenciales de admisión, toda vez que no fue cabalmente tramitado por el tribunal ante quien se solicitó se promueva el incidente, el que admite el recurso incorrectamente, sin ninguna motivación como exige el art. 62.2 de la LTC.
Por otra parte, se evidencia, en primer lugar, que la solicitud de que se promueva el incidente formulado por Ronald Gantier Lemoine, Secretario General del Sindicato de Trabajadores Administrativos de la UMRPSFXCH es imprecisa por cuanto específicamente no señala las normas cuya inconstitucionalidad impugna, cuyo argumento además, está referido a señalar las presuntas violaciones al derecho de huelga y de sindicalización cometidos -supuestamente- por el Rector de dicha Casa de Estudios. Por otra parte, pide la “inclusión adicional” entre las otras resoluciones, de la R.M. 047/05, argumentando que la misma colisiona frontalmente con lo determinado por el art. 31 de la C.P.E., por cuanto un órgano perteneciente al Poder Ejecutivo, invade competencia y jurisdicción y usurpa funciones de un tribunal de Poder Legislativo; lo que determina que la cuestión planteada no se adscriba dentro del sentido y fin del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad descrito por el Capítulo III del Título IV de la Ley del Tribunal Constitucional, con relación el art. 120.1ª de la CPE, por cuanto tal argumento no corresponde a este recurso, ya que la cuestión vinculada a la falta de competencia, no es una cuestión que deba resolverse a través del recurso de inconstitucionalidad. Al respecto las Sentencias Constitucionales 0017/2003 de 21 de febrero y 0048/2003 de 20 de mayo, han dejado establecido que a través del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no se puede impugnar la lesión del art. 31 de la CPE, por cuanto para ello existen medios o recursos para que la propia Constitución Política del Estado reconoce al efecto.
