SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0279/2005-R
Fecha: 04-Abr-2005
III.2.
III.2. En el caso que se examina, de la revisión de los antecedentes que informan el legajo, se constata que el 6 de enero de 2004, la recurrente fue elegida como Secretaria General del Concejo Municipal de Quillacollo; que por Resolución Municipal 049/2004, pronunciada por el ente fiscalizador en sesión de Concejo del 7 de septiembre del mismo año, fue revocado su mandato, o sea, en vigencia del período de funciones de un año fijado por la Ley 2316 para las directivas de los Concejos Municipales; sin embargo, también se evidencia que la recurrente, con posterioridad a su remoción como Concejal Secretaria,-supuesto acto ilegal denunciado en el presente recurso-, asistió a cuatro sesiones del Concejo Municipal, concretamente a las del 9,11, 16 y 20 de septiembre, en las que actuó como Secretario, el Concejal Ananías Argote Rivas; con el antecedente, de que no obstante haber estado presente en dichas sesiones la hoy recurrente no efectuó reclamo alguno respecto a la ilegal remoción del cargo de Secretaria General del Concejo del que habría sido victima; quien por el contrario, sin observación alguna en torno a esta situación, suscribió las actas correspondientes; prueba de ello, es que recién formulo su reclamo el 23 del mismo mes; consiguientemente, la actora consintió libremente y por pasiva, convalidó el supuesto acto ilegal denunciado, es decir, su remoción de las funciones que ocupaba en el Concejo Municipal de Quillacollo, así como en el nombramiento de un nuevo Concejal Secretario; por lo que corresponde, aplicar el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).