SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0301/2005-R
Fecha: 05-Abr-2005
III.3.
III.3. En el caso que se analiza, de los antecedentes que cursan en obrados se establece que en efecto, el actor estuvo privado de su libertad a partir del momento en que tuvo el incidente con el Fiscal recurrido, quien conforme refiere en su informe, cuando se percató que estaba siendo grabado, llamó a Jorge Ayala y le ordenó que saquen de su oficina al recurrente, orden que no se circunscribió únicamente a ello, pues el actor no fue simplemente sacado del despacho del Fiscal, sino que según admite el citado funcionario policial en su informe, éste lo condujo a la PTJ, remitiéndolo luego con intervención de radiopatrullas a la oficina de Conciliación Ciudadana, donde fue recibido por el co-recurrido Valentín Mamani, quien como informó en audiencia, acepta que el recurrente permaneció en sus oficinas hasta las 14:00 horas, en que se hicieron presentes sus abogados y como no había orden del Fiscal -dice- se marchó con la advertencia de presentarse al día siguiente, lo que pone en evidencia la restricción de su derecho a la libertad, puesto que no es admisible que el recurrente haya ido a la PTJ, luego a la oficina de Conciliación Ciudadana conducido por radiopatrullas, por voluntad propia, y permanecido en dependencias policiales durante todo ese tiempo por su libre albedrío, ya que nada tenía que hacer en ellas, denotando más bien de la actitud de los demandados de que existió coacción, lo que configura una ilegal y arbitraria privación de su libertad, afirmación que queda corroborada con la fotocopia legalizada de la página 53 del Registro de la Unidad de Conciliación Ciudadana del El Alto, en la que figura como Fiscal de Turno Marcos Vidal Chaya, ahora recurrido, como "sindicado" el recurrente y conforme se indica en el motivo que: "(…) debe cumplir 8 horas y luego se va" (sic.).
En la especie, el Fiscal recurrido, como emergencia del altercado que tuvo con el recurrente, haciendo uso arbitrario de su autoridad ordenó su arresto, sin que pueda escudarse en lo previsto por el art. 122 del CPP ya que no se trataba propiamente del ejercicio de sus funciones, y si se le faltó al respeto debió usar los canales correspondientes, como la denuncia por desacato que formuló, pero no así disponer o consentir una privación de libertad por una discusión de la que fue parte o por las ofensas que pudiera haber recibido; arbitrariedad a la que se prestaron también los funcionarios policiales corecurridos, al ejecutar una orden ilegal y recibir como arrestado a una persona sin mandamiento alguno, situación que abre la tutela que brinda el hábeas corpus y determina la procedencia del recurso.