SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0350/2005-R
Fecha: 12-Abr-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 2 de marzo de 2005, cursante de fs. 1 a 6, el recurrente manifiesta que el fiscal Abel Terán Pérez, adscrito a la División Corrupción Pública de la Policía Técnica Judicial (PTJ) dentro de la etapa preliminar investigativa seguida a querella de Mabel Jenny Antezana Arispe, apoderada de Celia Iris Vargas, contra María Lourdes Vargas y otros, en clara actitud parcializada con la parte querellante, ha presentado al Juez Primero de Instrucción en lo Penal imputación formal contra su persona, sin cumplir con los requisitos legales y sin que existan suficientes indicios de culpabilidad sobre la existencia de un delito no atribuido ni comprendido en la querella, menos en su posterior ampliación.
Señala que los hechos acontecen como consecuencia de que en la División Corrupción Pública de la PTJ, se tramita la etapa preparatoria investigativa a querella de Mabel Jenny Antezana Arispe apoderada de Celia Iris Vargas contra María Lourdes Vargas de Trujillo, como presunta autora principal y ampliado posteriormente contra el abogado Cesar Navarro Serrano y su persona en calidad de Notario de Fe Pública 21 de la Capital, por presunta complicidad en los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado tipificado por los arts. 198, 199, y 203 del Código penal (CP), caso signado con el No. 1792/04 que inicialmente estuvo a cargo y bajo la dirección de la fiscal de Materia Sandra Nina.
Refiere que tanto la querella de 7 de junio de 2004, como su ampliación de 29 de julio del mismo año, señalan que la minuta de 15 de mayo de 2003, referida a la compra-venta de acciones y derechos del bien inmueble ubicados en la calle Aniceto Arce y Colombia Nº 248 y 256, protocolizada bajo el testimonio 378/2003, de 23 de junio de 2003, ante la Notaría a su cargo sería nula, por cuanto Ángel Fuentes Hidalgo, no podía haber comparecido y menos firmado la minuta y el protocolo notarial por haber fallecido el 6 de noviembre de 2000. El referido testimonio 378/2003 habría sido indebidamente utilizado por María Lourdes Vargas de Trujillo, primero registrándolo en Derechos Reales bajo el folio real 3011990009409, asiento A-2 de 27 de agosto de 2003 y segundo en la demanda interdicta de adquirir la posesión, que el autor principal de dicha falsedad sería Cesar Alfredo Navarro Serrano, quien habría suplantado al fallecido apoderado Ángel Fuentes Hidalgo, actos que según lo referido en la querella se habrían llevado a cabo con total acuerdo de su persona como Notario, sindicándole de una manera irresponsable y temeraria de ser autor principal de los presuntos ilícitos, acusado la falsedad del documento 378/2003 sobre la base de la minuta de 15 de mayo de 2003, y el poder 233/2000 otorgado ante el Notario Jorge Campos.
Alega que, no obstante haber demostrado que su persona como Notario dio cumplimiento a las formalidades legales en la protocolización de la minuta de 15 de mayo de 2003 y el poder 433/2000, otorgado ante el Notario Jorge Campos, que dio lugar al testimonio 378/2003, fue imputado formalmente por el Fiscal recurrido que incurrió en los siguientes actos ilegales: imputó formalmente sin concluir la investigación preliminar, sin citar a la principal involucrada, María Lourdes Vargas de Trujillo; sin que exista informe grafotécnico y huellográfico de la minuta de 23 de junio de 2003, que establezca la autenticidad de la misma; calificó como falso el instrumento 378/2003 en base a simples apreciaciones subjetivas, sin que haya sido legalmente comprobada en laboratorio criminalístico y sin haber identificado al presunto autor Ángel Fuentes Hidalgo; lo imputó formalmente por los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado e incumplimiento de deberes sin que este último se encuentre comprendido en la querella ni en su ampliación, la imputación fue emitida a los ocho meses y ocho días desde el inicio de las investigaciones que tuvo lugar el 18 de junio de 2004, es decir vencidos los seis meses, sin tomar en cuenta que no existe un solo indicio de su participación, y sin valorar la prueba aportada por su persona infringiendo lo previsto por el art. 362 del Código de procedimiento penal (CPP).