SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0398/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0398/2005-R

Fecha: 19-Abr-2005

III.1.

III.1. Para el debido análisis de la problemática identificada, conviene reiterar que las normas previstas por el art. 19.II de la CPE establecen que el amparo constitucional se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente, en congruencia con las normas previstas por los arts. 29.I de la LTC, que establecen que el recurso será presentado por el demandante o sus apoderados, acompañando los documentos que acrediten su personería

          Del mismo modo, las normas previstas por el art. 97 de la LTC, establecen los requisitos de forma y contenido que el recurso debe cumplir para ser admitido por el Tribunal de amparo, siendo uno de ellos el de: “Acreditar la personería del recurrente” (art. 97.I de la LTC), es decir demostrar legitimidad por activa para interponer el recurso, al respecto la jurisprudencia constitucional ha determinado que la legitimación activa “(...) corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna” (SC 134/2002-R, de 20 de febrero).