SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0404/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0404/2005-R

Fecha: 20-Abr-2005

II.3.

II.3.  De los antecedentes que informan el legajo, se tiene establecido que la Corte de amparo determinó que, con carácter previo a la admisión de la demanda, la recurrente dé cumplimiento al art. 97.IV, V y VI de la LTC, otorgándole el plazo de cuarenta y ocho horas para que dichos requisitos sean subsanados, señalando lo siguiente: 1) que se indiquen con claridad los actos u omisiones ilegales o indebidas que suprimen los derechos fundamentales de la actora que los recurridos  hubieren vulnerado; 2)  los derechos y garantías supuestamente vulnerados no se encuentran vinculados a cada uno de los recurridos, extremo que es necesario para legitimar la actuación pasiva; consecuentemente, no se fija con precisión el amparo que se solicita; 3) las  pruebas literales adjuntas resultan insuficientes para determinar el agotamiento de las vías para acudir al recurso de amparo, más aún si no se ha especificado el acto procesal pronunciado por el Juez recurrido y de su Secretario.

Mediante escrito de 22 de noviembre de 2004, la actora presentó memorial de subsanación, precisando como derechos vulnerados el de petición, al Juez natural y el de defensa, así como la garantía de que nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíban; asimismo, indicó que ante su solicitud de la remisión de obrados al Tribunal Constitucional, el Juez recurrido negó su pedido con el argumento de que los arts. 71 y 73 de la LTC se refieren a conflictos entre poderes públicos, lo que no ocurre en el caso, negativa que vulnera sus derechos fundamentales;  finalmente, respecto a la prueba exigida, se limitó a señalar que de acuerdo al art. 73.III de la LTC, no existe otro recurso o vía de agotamiento.

Los antecedentes expuestos, permiten concluir que es evidente que si bien se precisaron los derechos o garantías que se consideran restringidos, suprimidos o amenazados;  sin embargo la recurrente incumplió con lo dispuesto por este Tribunal respecto a señalar con claridad los actos u omisiones en las que incurrieron los recurridos;  tampoco presentó las pruebas necesarias en que funda su pretensión a fin de que esta jurisdicción pronuncie Resolución sobre la base de los elementos probatorios que generen convicción y respalden lo denunciado; toda vez que el Juez o Tribunal de garantías debe definir si la prueba presentada es suficiente para compulsar los hechos denunciados, en función a los elementos probatorios presentados y generar convicción o certidumbre sobre los extremos demandados y la lesión de los derechos invocados; caso contrario, tiene la facultad legal de rechazar el recurso por expresa previsión del art. 98 de dicha Ley; conforme señaló este Tribunal Constitucional en la SC 659/2004-R, de 4 de mayo, indicando que: “(...) los jueces y tribunales de amparo tienen el deber ineludible de velar por el cumplimiento de la Ley, y en el caso específico, por la correcta aplicación de las disposiciones legales contenidas en los arts. 97 y 98 de la LTC, y por otra, porque estas autoridades tienen la potestad legal de rechazar un recurso, dentro de los parámetros de legalidad establecidos”.

En el mismo sentido, en la SC 1725/2004-R, de 27 de octubre se señaló que “(…) de acuerdo con lo previsto en el art. 97.V de la LTC, entre los requisitos de forma está el de acompañar las pruebas en las que se funda la pretensión, con la finalidad de que el juez o tribunal de amparo pueda admitir la demanda y conocer con amplitud los hechos en los que se basa el recurso y analizando el fondo de lo denunciado establecer si se amenazó y/o lesionó derechos y garantías constitucionales, de modo que cuando el recurrente no acompañe a su demanda las pruebas en las que funda su pretensión, el juez o tribunal de amparo podrá disponer que se subsane esa falta en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación y en caso de no ser subsanada la observación, se rechazará el recurso sin ulterior recurso, cual dispone el art. 98 de la LTC (…)”.

La jurisprudencia glosada es de aplicación al caso que se examina, por cuanto la actora  no cumplió con los requisitos exigidos por el art. 97.V y VI de la LTC y por ende, no subsanó en su totalidad las omisiones extrañadas, dando lugar a que el recurso sea rechazado, en función de lo dispuesto por el art. 98 de esta Ley.