SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0410/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0410/2005-R

Fecha: 25-Abr-2005

III.3.

“ (...) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia, puesto que será él, quien en definitiva deberá comprobar en derecho la comisión del delito por él calificado, no constituyendo el recurso de hábeas corpus una instancia en la que puede considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito.”

(…) quien ha sido objeto de esa lesión (al debido proceso), debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.”

En el caso analizado, el recurrente pretende que se analice la imputación formal presentada por el Fiscal de Materia, argumentando que no se configuró el delito de rapto propio sino el de rapto impropio porque la mujer raptada tiene 16 años de edad; en sí, pretende que este Tribunal corrija la supuesta errónea tipificación del hecho; aspecto que, conforme al entendimiento jurisprudencial glosado debe ser reclamado al juez que conoce el proceso penal, concretamente al juez cautelar que de acuerdo al art. 54 del CPP, está encargado del control de la investigación y, por ende, de velar por el respeto de los derechos y garantías de las partes en la etapa investigativa. En consecuencia, respecto a este punto tampoco es posible analizar el fondo del recurso planteado; máxime si se evidencia que como resultado de la supuesta lesión al debido proceso, no se ha colocado al recurrente en estado de indefensión, ni que del efecto de ello sobrevino la privación o amenaza a su libertad, única excepción posible establecida por la jurisprudencia para analizar las vulneraciones al debido proceso a través del hábeas corpus.