SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0412/2005-R
Fecha: 25-Abr-2005
III.3.
III.3. En cuanto a que el plazo referido en el FJ III.1 debería computarse desde el decreto de radicatoria en el Juzgado de origen, mismo que data de 1 de junio de 2004, como pretende el recurrente, ello no es admisible, puesto que conforme a lo señalado por la jurisprudencia de este Tribunal, entre otras, en la SC 0706/2003-R, de 28 de mayo "(…) el plazo para demandar amparo constitucional es de seis meses computables a partir del acto o emisión de la resolución lesiva de derecho y garantías fundamentales, o de la última actuación por la que se ha reclamado de los mismos a través de los medios legales (…)" (las negrillas son nuestras). En la especie, "INTERAGRO" Ltda. en oportunidad de la sustanciación de su recurso de casación, se apersonó a la Corte Suprema de Justicia a través de apoderado, quien impugnó el dictamen del Fiscal y fue notificado con el Auto Supremo que declaró improcedente dicho recurso, por lo que desde el momento mismo de su notificación con la indicada Resolución, estaba en conocimiento del resultado adverso del recurso de casación que planteó como medio legal último de defensa en la jurisdicción ordinaria. Consiguientemente, la fecha a los efectos del cómputo de los seis meses para interponer este amparo, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal del recurso, debe computarse desde la notificación con el Auto Supremo, lo que ocurrió el 19 de diciembre de 2003, habiendo transcurrido más de nueve meses hasta la presentación del presente recurso, aspecto que ratifica su improcedencia por inobservancia del principio de inmediatez.
"En la especie, el hoy demandante interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista, de 23 de febrero de 2001, apersonándose posteriormente ante la Corte Suprema de Justicia a efectos de mejorar su fundamentación, oportunidad en la que señaló domicilio en Secretaría de Cámara. Por consiguiente, si el actor fue quien interpuso el recurso de casación, se infiere que tenía la carga procesal de acudir ante ese Tribunal para conocer los resultados del recurso interpuesto, de manera que al haberse apersonado ante la Corte Suprema de Justicia y señalado domicilio en Secretaría de Cámara, fue notificado con el Auto Supremo impugnado el 2 de abril de 2002 mediante cedulón fijado en la puerta de ese domicilio procesal. Al impugnar el Auto Supremo 118, de 12 de marzo de 2002, el actor pretende que se disponga su anulación a través de este recurso de amparo, presentado el 22 de abril de 2003; sin embargo, del cómputo de plazos se evidencia que fue interpuesto más de un año después de sentada la diligencia de notificación con ese Auto en la Corte Suprema de Justicia, plazo que sobrepasa el establecido a través de la jurisprudencia constitucional de seis meses como máximo para interponer el amparo, por lo que se inviabiliza su pedido por extemporáneo".