SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0416/2005-R
Fecha: 25-Abr-2005
a)
Las autoridades recurridas no asistieron a la audiencia: sin embargo, en el informe escrito que corre de fs. 825 a 829, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia co- recurridos, sostienen lo siguiente: a) en el supuesto no admitido que los actos denunciados de ilegales por el recurrente hubieren ocurrido a tiempo de dictarse el Auto Supremo 537, de 23 de octubre de 2003, se concluye que el recurso carece de inmediatez, ya que la abundante y uniforme jurisprudencia constitucional ha fijado el plazo máximo para la interposición del amparo en seis meses, pero en este caso se ha presentado la demanda después de más de un año, lo que impide conocer el fondo del asunto; b) el Auto Supremo 537 declaró infundado el recurso de casación y nulidad planteado por el recurrente en el proceso penal seguido por Hwan Huang Shih contra los hermanos Félix e Irma Chile Blanco, con total respeto de los principios de legalidad e independencia consagrados en el art. 116.VI de la CPE, luego de un prolijo estudio de los supuestos agravios inferidos a los procesados por el Auto de Vista de 3 de enero de 2002, impugnado en el recurso señalado; c) ninguno de los derechos reclamados por el actor han sido violado al emitir el citado Auto Supremo; d) el Tribunal Supremo hace uso de la facultad conferida por el art. 105 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), concordante con el art. 308 del CPP.1972, siempre y cuando advierta que en el proceso concurran las causales de nulidad previstas en el art. 297 de este último cuerpo de normas, lo que no ocurrió en el proceso de referencia, pues es atribución del Juez de instrucción calificar el hecho y poder ampliar el auto inicial por hechos conexos; e) el amparo constitucional no es alternativo ni sustitutivo de otros medios legales, y tampoco puede ser utilizado para revocar decisiones judiciales adoptadas por tribunales y jueces competentes en ejercicio de la jurisdicción que les atribuye la ley, debiendo considerarse lo dispuesto por el art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Solicitan se declare improcedente el recurso.