SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0453/2005-R
Fecha: 28-Abr-2005
a)
El abogado de la recurrente ratificó lo señalado en la demanda de amparo y el escrito complementario y amplió lo siguiente: a) Julio Cesar Flores Reus, como tercero interesado en el proceso voluntario interpone recurso de apelación contra el Auto de 25 de mayo de 2004 y el apoderado de la coheredera Martha Beatriz El Hage Vda. de Egüez apela contra el Auto de 12 de junio de 2004, resultando dos apelaciones concedidas que radican en diferentes juzgados, la primera ante el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y la segunda ante el Juzgado Undécimo de Partido en lo Civil; y b) el Juez Décimo de Partido en lo Civil mediante Auto de vista de 20 de julio de 2004 confirma en todas sus partes el Auto recurrido y declara ejecutoriada la Resolución, ello implica también la ejecutoria del Auto de 25 de mayo de 2004 y por otro lado el Juez Undécimo de Partido en lo Civil mediante Auto de 26 de julio de 2004 convierte el proceso voluntario en contencioso, por lo tanto ambos Autos difieren entre sí causando un perjuicio a su representado, ya que existe una dicotomía para la Jueza que conoce la causa, para dar aplicación a una o a otra Resolución que son contradictorias.
La autoridad recurrida, Edgar Peña Venegas, mediante informe cursante a fs. 101 a 102, de 21 de octubre de 2004 indicó que: a) el memorial presentado por el recurrente no cumple con los requisitos exigidos en el art. 97 parágrafos III, IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) al no contar el memorial de amparo con una exposición clara y precisa de los hechos constituyendo un simple relato de actuaciones judiciales que no pueden ser considerados por el Tribunal de garantías como una exposición fundada y razonada de los hechos; b) el recurrente en ningún momento precisa los derechos o garantías que se consideran restringidos, suprimidos o amenazados, ni mención alguna de algún artículo de la Constitución, y menos aún desarrolla la defensa del derecho fundamental o garantía constitucional supuestamente vulnerados, citando superficialmente “principios elementales del derecho sustantivo y adjetivo” (sic.); c) el recurrente también omite fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer sus derechos supuestamente vulnerados; y d) al constatarse que no se cometió acto ilegal que lesione los derechos del representado del recurrente no se abre el ámbito de protección del amparo constitucional y en razón de que la jurisdicción constitucional no puede revisar fallos dictados con plenitud de jurisdicción y competencia, exceptuando la vulneración de derechos fundamentales, situación que no acontece en el presente caso, pide se declare improcedente el recurso con costas y multa al recurrente.
La tercera interesada Martha Beatriz El Hague Vda. de Egüez, presentó memorial (fs. 99 a 100), señalando lo siguiente: a) en la demanda de amparo presentada no se demuestra ni cita la inmediatez, no se demuestra que no existen más recursos o que ellos han sido agotados y tampoco se demuestra que la Resolución dictada por el recurrido restrinja, suprima o amenace suprimir derechos y garantías de naturaleza fundamental con rango constitucional; b) el hecho de ordinarizar la contienda, además de no vulnerar ningún derecho del representado del recurrente, no está reconociendo ni negando situación alguna, es decir, no está ni siquiera “indiciariamente” (sic.) fallando en el fondo, sólo está guiando el trámite para que éste sea resuelto en la instancia que corresponde y por la autoridad llamada por ley; c) la nulidad de algunos actos y piezas procesales efectuadas por el recurrido, se encuentran amparadas por la previsión contenida en el art. 252 del Código de procedimiento civil (CPC); d) el recurrente pretende sustituir los recursos ordinarios con el recurso de amparo, sin considerar que tiene todos los recursos e instancias que le permite la ley para continuar con el proceso y lograr el pronunciamiento que posiblemente le tutele sus pretensiones; y e) una demanda de amparo está sujeta a formalidades y condiciones, entre ellas la de precisar los derechos y garantías que se consideren suprimidos o amenazados y fijar con precisión la solicitud que deba preservar o restablecer ese derecho o garantía, en el presente caso el recurrente no ha cumplido con aquello, limitándose a desentrañar una serie de hechos propios de una alegato sin citar ninguna disposición constitucional.