SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0453/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0453/2005-R

Fecha: 28-Abr-2005

III.2.

III.2.   En el caso en análisis, se aplica la jurisprudencia constitucional citada, puesto que el recurrente no ha señalado los derechos fundamentales  ni las garantías constitucionales de su representado que considera han sido lesionados con la actuación que denuncia como ilegal y por lógica consecuencia no ha precisado el amparo que solicita para preservar o restablecer sus derechos fundamentales o garantías constitucionales que pudiesen estar siendo vulnerados; por lo que este Tribunal se encuentra impedido de conocer el fondo del recurso, ya que al no haber precisado los derechos supuestamente conculcados, suprimidos o amenazados y la tutela que solicita, no ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas contenidas en el art. 97 de la LTC, lo que impide realizar la compulsa de fondo.

Por otra parte corresponde también señalar que la omisión señalada debió ser compulsada por el Tribunal de recurso a tiempo de presentarse el mismo y debió determinar su rechazo, situación que no se ha dado, puesto que si bien el Tribunal de amparo por Auto de 5 de octubre de 2004, señaló que el recurso no cumplía con el requisito contenido en el art. 97 parágrafo VI  de la LTC respecto a fijar con precisión el amparo que se solicita; empero, ordenó al recurrente cumplir con ese requisito y efectuada la complementación por el recurrente, el recurso fue admitido pese a que el requisito observado no fue subsanado y además a la  ausencia del requisito contenido en el art. 97 parágrafo IV de la LTC, requisito que es insubsanable en la acción tutelar, puesto que se trata de un requisito de forma y no de contenido, por lo tanto el presente recurso se torna improcedente, razonamiento que se infiere de la SC 704/2004-R, de 11 de mayo, que en un caso análogo señala: “La inobservancia de este requisito de contenido, debió merecer en primer término el rechazo del recurso por el Tribunal de amparo sin mayores trámites, conforme al art. 98 de la LTC; sin embargo, al haber sido admitido el recurso pese a este defecto, que es insubsanable en forma posterior a la presentación de la acción tutelar, a diferencia de los requisitos de forma, cuya enmienda está permitida por el propio art. 98 de la LTC antes citado; corresponde declarar su improcedencia”. En el mismo sentido la SC 313/2005-R, de 7 de abril.