SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0468/2005-R
Fecha: 28-Abr-2005
II.1.
II.1. Habiendo sido rechazado el recurso, es preciso analizar ese hecho; a ese efecto, se tiene que, revisadas los preceptos que regulan el procedimiento que se debe seguir en el recurso de amparo constitucional, de un lado, las normas previstas por el art. 97 de la LTC, en estricto desarrollo de los preceptos del art. 19 de la CPE, establecen los requisitos tanto de forma, cuanto de contenido, que la presentación del recurso de amparo constitucional debe cumplir; luego, las normas previstas por el art. 98 de la LTC, disponen que el tribunal de amparo admitirá el recurso que cumpla los requisitos de forma y contenido; y sólo en caso de incumplimiento de los requisitos de contenido, vale decir los estipulados en el art. 97.III, IV y VI de la LTC (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre), el recurso debe ser rechazado; mientras que para el caso de la omisión en las exigencias de forma, establecidos en los preceptos del art. 97.I, II y V de la LTC (SC 868/2000-R, de 20 de septiembre), estipula la posibilidad de su subsanación en el plazo de cuarenta y ocho horas, caso contrario también será rechazado; debiendo así actuar el Tribunal de amparo.
De otro lado, la jurisprudencia constitucional, en materialización del derecho a la defensa, en la SC 1351/2003-R, de 16 de septiembre, ha establecido que “(...) en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente”.