SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0468/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0468/2005-R

Fecha: 28-Abr-2005

II.2.

II.2.  En el caso que toca revisar, el recurso fue rechazado por la falta de subsanación del mismo, pues aplicando lo dispuesto por los preceptos del art. 98 de la LTC el Tribunal de amparo observó que el domicilio de la recurrida no permitía su legal notificación, ya que el memorial del recurso lo señalaba en el Palacio de Justicia, por ser funcionaria judicial, es decir el lugar en el que cumplía sus funciones; empero, al encontrarse de vacaciones, el Tribunal de amparo solicitó el domicilio real de la recurrida, exigiendo así se cumpla el requisito de forma previsto por los preceptos del art. 97.II de la LTC. Cabe aquí señalar que, en una interpretación desde y acorde con la Constitución, el requisito de forma previsto por el art. 97.II de la LTC (domicilio del recurrido), debe entenderse como la necesidad de señalar el domicilio de la parte recurrida en la oficina donde ejerce la competencia por cuyo ejercicio está siendo demandado, y sólo en la imposibilidad de cumplir tal obligación el domicilio podrá ser señalado y por consiguiente la citación podrá ser efectuada en el domicilio particular; empero, el requisito quedará cumplido con el señalamiento del domicilio exigido por el art. 18.II de la CPE, norma que refiere a la citación a la autoridad demandada, tanto en recursos de hábeas corpus como en recurso de amparo constitucional, estableciendo que la citación se hará en la oficina de la autoridad demandada; pues es lo que disponen las previsiones del art. 19.III de la CPE. Empero, la regla señalada, puede tener excepciones motivadas por la imposibilidad de su cumplimiento, así cuando el demandado sea persona particular y no autoridad pública, o cuando, como en el caso presente la oficina de la autoridad pública no pueda considerarse su domicilio por estar de vacaciones, supuesto en el cual necesariamente se debe realizar la citación en su domicilio particular; por tanto, el Tribunal de amparo al observar el recurso actuó correctamente; en ese sentido, los recurridos estaban obligados a señalar el domicilio donde la recurrida pudiera ser habida, pues al no hacerlo omitieron un requisito de forma del recurso, el cual al no ser subsanado según lo permiten las normas previstas por el art. 98 de la LTC, en el plazo que les fue otorgado, posibilitó el correcto rechazo del recurso conforme la citada norma.

          Merece ser analizada por separado la solicitud que los recurrentes hicieron para que sea el propio Tribunal el que posibilite la subsanación de la observación realizada, lo que no es admisible pues compromete la imparcialidad del juzgador, ya que es obligación de la parte interesada en la protección de sus derechos cumplir los requisitos de forma como de contenido del recurso.